Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3747, de 2 de agosto de 2019
ORD. N°3747 — ORD. N°3747 Vínculo de subordinación y dependencia; Respecto del recurrente no s
Sumario
ORD. N°3747 Vínculo de subordinación y dependencia; Respecto del recurrente no se configuraría un vínculo laboral con “Taxis Colectivos Metro Manuel Montt-Villa Olímpica”, lo que impide a esta Dirección pronunciarse sobre las materias objeto de su presentación. Lo anterior es sin perjuicio de las condiciones fácticas que permitan constatar en terreno la eventual existencia de una relación laboral.
Texto del pronunciamiento
Lu. Dirección del ER FTrabajo. > ne Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E15970(1014)2019 5 ETA Ural ORDINARIO: / Q ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vínculo de subordinación y dependencia.
RESUMEN:
Respecto del recurrente no se configuraría un vínculo | laboral con “Taxis Colectivos Metro Manuel Montt-Villa | Olímpica”, lo que impide a esta Dirección pronunciarse j sobre las materias objeto de su presentación. Lo anterior
j es sin perjuicio de las condiciones fácticas que permitan | constatar en terreno la eventual existencia de una | relación laboral. |
N ANTECEDENTES: :
1) Instrucciones de ' Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de
28.06.2019.
2) Presentación de don Germán Sigisfredo Martínez
Castillo, de 13.05.2019.
SANTIAGO, 02 AGO 2019 :
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: DON GERMÁN SIGISFREDO MARTÍNEZ CASTILLO
NUEVA LA OBRA N? 2981
RECOLETA
german.martinez.castillo(Qgmail.com
Por la presentación de antecedente 2), se formula una serie de consultas sobre la : base que existiría vínculo jurídico de subordinación y dependencia entre el conductor de un vehículo colectivo -el recurrente- y la línea de “Taxis Colectivos Metro Manuel Montt-Villa Olímpica”. 1
Al respecto, tal como lo define el artículo 3%, inciso 1", letra a) del Código del Trabajo, el empleador es “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”.
Por su parte, el artículo 7% del mismo cuerpo legal dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
A su vez, el artículo 8%, inciso 1%, del citado cuerpo legal, agrega:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Del contexto de los preceptos anotados, se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones: a) una prestación de servicios personales; b) una remuneración por dicha prestación, y c), una ejecución de la prestación en situación de subordinación y dependencia respecto a la persona en cuyo beneficio se realiza.
De las mismas disposiciones fluye, que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos señalados.
Ahora bien, en su presentación el recurrente señala que en virtud de un “contrato verbal”, arrendó a su dueño el vehículo placa patente BXPH-98, para prestar servicio de transporte de pasajeros en la línea de taxis colectivos ya individualizada; el arrendatario del automóvil integra esta línea de transporte concesionada y percibe ganancias con su explotación, siendo desconocidos para esta Dirección los antecedentes jurídicos y documentales que regulan esta actividad.
Como se advierte, de la descripción que el recurrente practica en su presentación, se infiere, en principio, que no se está en presencia de labores que puedan calificarse de contrato de trabajo.
En efecto, sobre una eventual “prestación de servicios personales”, en realidad, más nítidamente se configura la atención que brinda el recurrente a los pasajeros que traslada en el taxi arrendado, siendo éstos quienes retribuyen su desempeño; sobre la “remuneración” que se percibiría de esta línea de taxis colectivos, no existiría, pues nada se dice sobre ella y, más bien, como se ha dicho, la compensación económica provendría del usuario del servicio; finalmente, sobre la “subordinación o dependencia”, se señala sin entregar mayores detalles, que esta organización de transporte público impartiría instrucciones e instaría por el uso de uniforme para los choferes, lo que por sí solo no permite concluir la existencia de un vínculo laboral.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y antecedentes expuestos, cúmpleme informar que respecto del recurrente no se configuraría un vínculo laboral con “Taxis Colectivos Metro Manuel Montt- Villa Olímpica”, lo que impide a esta Dirección pronunciarse sobre las materias objeto de su
2 .
presentación. Lo anterior es sin perjuicio de las condiciones fácticas que permitan constatar en terreno la eventual existencia de una relación laboral. Saluda atentamente a Uad., / > 2 ya DEL y ZA, SO Bi Á " $, Se ABOGADO E o Y JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL. LS) / DIRECCIÓN DEL TRABAJO. 2 LEA AN »% Distribución - Jurídico. - Partes. - Control. 3
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3747, de 2 de agosto de 2019.
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