Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4006, de 20 de agosto de 2019

ORD. N°4006 — ORD. N°4006 Cláusula tácita; Beneficios de cumplimiento colectivo; La modalidad

Sumario

ORD. N°4006 Cláusula tácita; Beneficios de cumplimiento colectivo; La modalidad de la celebración de fiestas patrias, por la que se reclama, no ha podido configurar una cláusula tácita por tratarse de un beneficio de carácter colectivo, de acuerdo con la doctrina de este Servicio.

Texto del pronunciamiento

des. [Diecciondel | EA Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales Ann: E 14357 (2225) 2018 GUubD ORDINARIO: / ACTUACIÓN: ( qu , ¡0 Aplica doctrina. U MATERIA: Cláusula tácita. Beneficios de cumplimiento colectivo. RESUMEN: La modalidad de la celebración de fiestas patrias, por la que se reclama, no ha podido configurar una cláusula tácita por tratarse de un beneficio de carácter colectivo, de acuerdo con la doctrina de este Servicio. / ANTECEDENTES: / 1) Instrucciones de 01.07.2019 de Jefa Unidad de | Pronuciamientos, Innovación y Estudios Laborales. xa] 2) Presentación de 07.11.2018, de la Compañía V General de Electricidad S.A. 3) Ordinario N* 5.187 de 09.10.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Ordinario N* 439 de 28.09.2018, de la Directora Regional del Trabajo (S) Región de Atacama. 5) Presentación de 13.09.2018, del Sindicato de : Trabajadores de Empresas Eléctrica de Atacama S.A. y Sindicato de Profesionales y Supervisores de Empresa Eléctrica Atacama S.A. SANTIAGO, 20 ABO 293 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS ELÉCTRICA DE ATACAMA S.A. Y SINDICATO DE PROFESIONALES Y SUPERVISORES DE EMPRESA ELÉCTRICA ATACAMA S.A. AV. CIRCUNVALACIÓN N? 51 COPIAPÓ 1

Mediante presentación del antecedente 5), solicitan que esta Dirección del Trabajo se pronuncie sobre la decisión unilateral del empleador de modificar la forma en que se ha otorgado el beneficio de celebración de fiestas patrias.

Precisan que, pese a la no escrituración de dicha celebración en el instrumento colectivo, ella ha sido otorgada por la empresa siempre como un almuerzo de camaradería, por lo que dicha modalidad estaría incorporada a la relación laboral de sus representados como cláusula tácita. No obstante, el empleador habría modificado unilateralmente la modalidad descrita para la año 2018, al otorgar un cóctel. í

Conferido traslado, el empleador sostiene, en síntesis, que otorgó a los trabajadores sindicalizados el beneficio de naturaleza colectiva, consistente en una celebración para las fiestas patrias del año 2018 bajo una modalidad diversa al almuerzo que tradicionalmente se organizaba, lo que constituye un ejercicio legítimo de su potestad de mando. Agrega, que a los beneficios y acuerdos colectivos no les resultan aplicables la doctrina y disposiciones legales que sustentan la existencia de las cláusulas tácitas.

Sobre el particular cumple informar, que el artículo 9%, inciso primero del Código del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”.

El carácter consensual del contrato supone que este, para perfeccionarse, requiere del simple acuerdo de voluntades de las partes contratantes, sin que sea necesaria su escrituración, salvo para efectos de prueba. Como consecuencia de la naturaleza consensual del contrato individual de trabajo, deben entenderse incorporadas a este no solo las estipulaciones y modificaciones que se realicen por escrito, sino que, además, aquellas no escritas en el documento respectivo, pero que emanan del simple consentimiento de las partes.

De este modo, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N* 2.739/218 de 05.07.2000, que “una relación laboral materializada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda regida por las estipulaciones allí consignadas, sino también por aquellas que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo”.

Por su parte, la jurisprudencia de este Servicio ha indicado, en los Dictámenes Nos 2.436/149 de 14.05.1983 y 1.342/62 de 13.03.1997, que “deberá entenderse que un beneficio es de carácter colectivo cuando debe ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto”.

Es dable agregar, en lo que atañe a los beneficios de carácter colectivo, que el Dictamen N* 2.436/149 de 14.05.1993, indica “el acuerdo respecto al otorgamiento de los beneficios de que se trata, no puede incorporarse a los contratos de trabajo como cláusula tácita de los mismos, ya que ellos por su naturaleza sólo pueden ser concedidos en forma colectiva, sin que su cumplimiento pueda ser exigido individualmente”.

Aplicando las disposiciones y jurisprudencia anotada al caso particular que se analiza, es posible concluir, que la modalidad de la celebración de fiestas patrias, por la

2

que se reclama, no ha podido configurar una cláusula tácita por tratarse de un beneficio de carácter colectivo, de acuerdo con la doctrina de este Servicio. Saluda atentamente a Ud., Y > SAVIO DÓDO BEAS 7/2 y y Ci FEJO ABOGADO 1, 1 y FE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y.FISCAL/ << / DIRECCIÓN DEL TRABAJO” 327 AR 149 BA/KRF Distribución - Jurídico - Partes - Gonzalo Carrasco Salinas, CGE S.A. (Av. Presidente Riesco N* 5.561, Piso 16, Las Condes) - Directora Regional del Trabajo (S) Región de Atacama 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4006, de 20 de agosto de 2019.

Más sobre Extensión de Beneficios

  • 7 de mayo de 2026

    Dictamen N° 265/23

    La norma define que los aportes del empleador a Cajas de Compensación y entidades de bienestar no constituyen remuneración, según el artículo 41 del Código del Trabajo, y actualiza la doctrina administrativa previa sobre esta materia.

  • 3 de febrero de 2026

    Ordinario N° 081

    ORD.N°081 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Ausencia de pacto; Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados; El Ordinario Nº759, de 19.11.2025, da cuenta de la doctrina vigente de este Servicio en materia de extensión de beneficios conforme se indica en el cuerpo de este informe, no resultando procedente dejarlo sin efecto.

  • 19 de noviembre de 2025

    Ordinario N° 759

    ORD.N°759 Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Ausencia de pacto; Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados; No habiendo estipulado las partes de pacto de extensión total o parcial de beneficios acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, no resultará jurídicamente procedente que el empleador de manera unilateral proceda a otorgarlos a trabajadores no sindicalizados, resultando irrelevante que dicha acción comprenda alguno o todos los beneficios del

Todos los pronunciamientos sobre Extensión de Beneficios

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Negociación Colectiva y Organizaciones Sindicales

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium