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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 6 de septiembre de 2019

ORD. Nº4294 — ORD. Nº4294 Organización Sindical; Horas de trabajo sindical; Jornada parcial;

Sumario

ORD. Nº4294 Organización Sindical; Horas de trabajo sindical; Jornada parcial; Cualquiera sea la jornada de trabajo a que esté afecto un dependiente que ocupe el cargo de director sindical, tendrá derecho a hacer uso de seis u ocho horas semanales, según corresponda, para cumplir las funciones propias de dicho cargo, fuera del lugar de trabajo, sin que resulte procedente establecer una proporcionalidad entre esas horas y la jornada laboral pactada.

Texto del pronunciamiento

se IOEcanda dele Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales ZA E.19977(2522)2018 ¿7 G á ORDINARION%_____ / Vaj y) ACTUACIÓN: ¿QU Aplica doctrina. MATERIA: Horas de trabajo sindical. Jornada parcial. RESUMEN: Cualquiera sea la jornada de trabajo a que esté afecto un dependiente que ocupe el cargo de director sindical, tendrá derecho a hacer uso de seis u ocho horas semanales, según corresponda, para cumplir las funciones propias de dicho cargo, fuera del lugar de trabajo, sin que resulte procedente establecer una proporcionalidad entre esas horas y la jornada laboral pactada. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 19.08.2019, de Jefe Departamento A : Jurídico y Fiscal. V 2) Instrucciones de 30.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, 3) Presentación, 15.11.2018, de Sra. Gabriela Salgado G., secretaria Sindicato Interempresa Walmart Hiper Buin y Otros. SANTIAGO, 0 6 SEP 2019 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL : DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SEÑORA GABRIELA SALGADO GARÍN SECRETARIA SINDICATO INTEREMPRESA WALMART HIPER BUIN Y OTROS g.salgado.g19070gmail.com Mediante presentación citada en el antecedente requiere un pronunciamiento de - esta Dirección en orden a determinar si le asiste el derecho a hacer uso de las horas de trabajo sindical, pese a estar afecta a una jornada de trabajo que implica laborar solo en días sábado, domingo y festivos.

Tal petición obedece a que desde el inicio de su mandato ha debido cumplir con las funciones propias del cargo que ejerce de lunes a viernes, período que coincide con el de descanso de sus labores, que dedica también al cuidado de sus hijos.

Al respecto, cumplo con informa a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 incisos primero, segundo, cuarto y final del Código del Trabajo, prescribe:

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas

de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus

funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas

semanales por cada director, ni a ocho, tratándose de directores de organizaciones con

250 o más trabajadores.

El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director

dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los

restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al

empleador. El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos,

siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y

cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos

durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de

las partes.

De la disposición legal transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar a los dirigentes y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias, con el objeto de que estos últimos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

Asimismo, con arreglo a la citada normativa, el tiempo correspondiente a tales horas será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente, pudiendo ceder a los restantes todo o parte del tiempo que le correspondiere, siempre que previamente se dé aviso por escrito al empleador.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen dichas horas se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de dichos dirigentes y delegados sindicales al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a tales horas, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

En lo que respecta a la consulta específica formulada, cabe recurrir a la jurisprudencia vigente de este Servicio, contenida en el dictamen N*4543/321, de 22.09.1998, según la cual, del tenor del inciso primero de la norma antes citada se desprende inequívocamente que el objetivo tenido en vista por el legislador para conceder la prerrogativa en comento es el cumplimiento de las funciones propias de los dirigentes y delegados sindicales fuera del lugar de trabajo. De ello se sigue que el otorgamiento de las horas allí contempladas es un derecho que asiste a todos los trabajadores de una empresa que ocupan los referidos cargos y que deben, por tanto, para cumplir con su labor, ausentarse de su lugar de trabajo.

Sin perjuicio de lo expuesto, es posible también desprender de la disposición en comento que el número de horas que el empleador debe conceder a los directores y delegados por tal concepto está determinado por el total de socios del sindicato respectivo, de suerte tal que dicho tiempo será menor o mayor en directa relación con el número de afiliados de la respectiva organización sindical.

Lo anterior resulta, por lo demás, concordante con la finalidad de dicha prerrogativa, cual es, según ya se señaló, el cumplimiento de funciones fuera del lugar de trabajo que exige un cargo de tal naturaleza, previendo el legislador, al establecer un mínimo de seis u ocho horas, de acuerdo con los parámetros antes indicados, que las

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obligaciones de los directores serán mayores en la medida en que la organización sindical respectiva congregue a un mayor número de socios.

Lo expresado permite concluir que el espíritu del legislador ha sido vincular la duración del derecho en referencia al número de afiliados de una organización sindical, no a la duración de la jornada laboral a que está afecto el trabajador que goza de tal prerrogativa durante su mandato.

Es más, si se aplica el aforismo jurídico según el cual donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, deberá necesariamente arribarse a la conclusión anotada en los párrafos que anteceden.

En otros términos, pretender que la prerrogativa en referencia se conceda en proporción a la duración de la jornada de trabajo, significaría —según indica el citado pronunciamiento jurídico— considerar que los directores y delegados sindicales que cumplen media jornada laboral podrían verse eventualmente obligados a ejercer las funciones propias de su cargo en horarios en que no deben prestar servicios en conformidad a su contrato de trabajo.

A la misma conclusión es posible arribar en la situación de la dirigente sindical que recurre, afecta a una jornada de trabajo que implica laborar en días sábado, domingo y festivos.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que cualquiera sea la jornada de trabajo a que esté afecto un dependiente que ocupe el cargo de director sindical, tendrá derecho a hacer uso de seis u ocho horas semanales, según corresponda, para cumplir las funciones propias de dicho cargo, fuera del lugar de trabajo, sin que resulte procedente establecer una proporcionalidad entre esas horas y la jornada laboral pactada.

Saluda atentamente a Ud.,

$ SS NN DELS ZO ED s S(TEFE 5) Ó BEAS ¡SU y ABOGADO - > ESA JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL CAES DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABASO | l | 06 SER 2018 | | y Ma ET TES | Ú b Distribución: l OFICINA DE PAR | - Partes - Administradora de Supermercados Híper Ltda. (Av. Américo Vespucio N*1955, Maipú) 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 6 de septiembre de 2019.

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