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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4346, de 10 de septiembre de 2019

ORD. N°4346 — ORD. N°4346 Sala cuna; Bono compensatorio; Deniega autorización; Establecimiento

Sumario

ORD. N°4346 Sala cuna; Bono compensatorio; Deniega autorización; Establecimientos autorizados; No resulta jurídicamente procedente autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendido que en la especie existen establecimientos debidamente autorizados que permiten al empleador cumplir con la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

¿4 [Bieccón del EGobierno/de Chile: | Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales LA Á 6 E20487(1268)2019 di A lu DD ORDINARIO NC: / Jus ACTUACIÓN: y Aplica doctrina. MATERIA: Sala cuna. Bono compensatorio. Deniega autorización. Establecimientos autorizados. RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna, atendido que en la especie existen establecimientos debidamente autorizados que permiten al empleador cumplir con la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo. / ANTECEDENTES: A | i 1) Instrucciones de 22.08.2019, de Jefe Departamento Ñ ! E Jurídico y Fiscal. y 2) Ordinario N* 412 de 30.07.2019 de la Subsecretaría de Educación Parvularia. 3) Ordinario N* 3603 de 18.07.2019 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal. 4) Presentación de 18.06.2019 de doña Romina Y Carreño Aravena por Banco de Chile. SANTIAGO, 10 SEP 2019 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. ROMINA CARREÑO ARAVENA DEPTO. BENEFICIOS Y APOYO A PERSONAS BANCO DE CHILE AHUMADA N” 251 SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 4), y en representación del Banco de Chile, Ud. ha solicitado a esta Dirección autorización para pagar un bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora Sra. Rhens Daphne Cares Pressing, respecto de su hija menor de dos años, Antonia Salem Martínez Cares, en atención a que su domicilio está ubicado en una zona rural en la cual no existen salas cunas. 1

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1”, 3? y 5” del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N* 761 de 11.02.2008).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Es así como, entre otros, en oficios N%s 1170; 332; 3820; 4319 y 6758/86, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; 05.10.2010; y 24.12.2015, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.

La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que prestan servicios en horario nocturno o en días domingo (oficios N%s 853, de 28.02.2005 y 2069, de 04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio N* 2587, de 04.07.2003), situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005).

z

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, de acuerdo a lo informado mediante Ordinario N” 412, de 30.07.2019, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, del Ministerio de Educación, en la comuna de Río Negro existe un establecimiento y en Osorno, lugar de la prestación de los servicios, existen 10 establecimientos que otorgan el servicio de sala cuna y que cuentan con la debida autorización de funcionamiento, por lo que no resulta procedente acceder, en la especie, a la autorización de pago de bono compensatorio solicitada, por no estar acreditado que la madre trabajadora no pueda hacer uso de manera absoluta de dicho beneficio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, la empresa Banco de Chile se encuentra obligada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código del Trabajo, a otorgar el beneficio de sala cuna a la madre trabajadora Sra. Rhens Daphne Cares Pressing, respecto de su hija menor de dos años Antonia Salem Martínez Cares, y que no resulta jurídicamente procedente otorgar para dicho efecto un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de dicha menor en una sala cuna, por no haber acreditado que no se pueda hacer uso de forma absoluta de las salas cunas existentes en las localidades donde la referida dependiente presta sus servicios y reside.

Saluda atentamente a Ud.,

E o A ÓBEAS [S/. tal ABOGADO SETE JO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Jen) . . A AS / DIRECCIÓN DEL TRABAJO “77520 A MBAC/MSGC/msgc Distribución: - Jurídico - Partes 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4346, de 10 de septiembre de 2019.

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