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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 13 de septiembre de 2019

ORD. Nº4425 — ORD. Nº4425 Dotacion docente; Contrato a plazo fijo; Transformación a indefinido

Sumario

ORD. Nº4425 Dotacion docente; Contrato a plazo fijo; Transformación a indefinido; Seguro de desempleo; Competencia AFC; 1. Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance de la Ley N°19.728, materia cuyo conocimiento corresponde a la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y a la Superintendencia de Pensiones. 2. Las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida regulada en el artículo 159 numeral 4, no se a

Texto del pronunciamiento

de ¡Gobierno de Chile Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 9397(622)2019 4425 ) pu ; A) ORDINARIO NC: / ) UA ACTUACIÓN: J Aplica doctrina. MATERIA: Dotacion docente. Contrato a plazo fijo. Transformación a indefinido. Seguro de desempleo. Competencia AFC. RESUMEN: 1. Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance de la Ley N*19.728, materia cuyo conocimiento corresponde a la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y ala Superintendencia de Pensiones. 2. Las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida regulada en el artículo 159 numeral 4, no se aplican a los profesionales de la educación del sector municipal que ingresan a la dotación docente en calidad de , contratados, como es el caso de un contrato de plazo fijo. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 26.08.19, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Presentación de 20.03.2019, de Alberto Brunel Pino. SANTIAGO, 13 SEP 2019 DE: —JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. ALBERTO BRUNEL PINO a.brunel.pinoOgmail.com Mediante presentación del antecedente 2) solicita se aclare si le corresponde o no el pago del seguro de cesantía y si su contrato de trabajo atendidos los años que prestó servicios, debió transformarse en uno de duración indefinida. Agrega que trabajó para la Corporación de Educación de Renca desde el 31 de Julio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2019, fecha en que fue despedido. Adjunta carta de

fecha 20.12.2018 en que se le notifica el término de su contrato por vencimiento del plazo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N*1 de 1996.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con relación a su primera pregunta, cabe señalar que la determinación de los trabajadores que acceden a tal seguro como también aquellos que se encuentran excluidos, se encuentra contenida en la Ley N*19.728, de 2001, que Establece un Seguro de Desempleo, materia cuya conocimiento corresponde a la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y a la Superintendencia de Pensiones, esta última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la referida ley en que se le entrega la supervigilancia, control y la fiscalización de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

De ello se sigue, que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance de la Ley N*19.728, materia cuyo conocimiento corresponde a las entidades precedentemente individualizadas.

Con relación a la segunda consulta, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado de forma reiterada, entre otros, en los dictámenes N%s. 3759/169 de 27.06.1994 y 1671/69 de 13.03.95, que: “No resulta jurídicamente procedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida a aquellos suscritos por profesionales de la educación, dependientes de una corporación municipal, que tengan la calidad de contratados.”

Lo anterior se funda en el hecho que el ingreso de un profesional de la educación a la dotación de un establecimiento educacional de sector municipal en calidad de contratado sólo resulta posible tratándose de servicios que por su naturaleza intrínseca tienen el carácter de momentáneo o temporal, lo que implica que su duración está limitada en el tiempo de forma que no es posible su repetición, como es el caso, de un contrato de plazo fijo. Aplica dictamen N%2902/141 de 17.05.1994.

El mismo pronunciamiento señala que no resulta jurídicamente procedente que un profesional de la educación ingrese a la dotación de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal, en calidad de contrata, para desempeñar una labor permanente, en cuyo caso, debiera hacerlo a través de un concurso público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley N*1, de 1996, precepto que regula la forma de ingreso de los profesionales de la educación al sector municipal.

De esta forma, las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida regulada en el artículo 159 numeral 4, no se aplican a los profesionales de la educación del sector municipal que ingresan a la dotación docente en calidad de contratados, como es el caso de un contrato de plazo fijo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1. Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance de la Ley N*19.728, materia cuyo conocimiento corresponde a la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y a la Superintendencia de Pensiones.

2. Las normas relativas a la transformación de un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida regulada en el artículo 159 numeral 4, no se aplican a los profesionales

2

de la educación del sector municipal que ingresan a la dotación docente en calidad de contratados, como es el caso de un contrato de plazo fijo. Saluda atentamente a Ud., As ¿ / DAVID ODDO-BEASCcI0: Y DS » Asoc ADy Ss Lo /AEFEDÉPARTAMENTO JÚBIOCO y y SAL DIRECCIÓN DEL TRABAJÓ S/ 5 E Sy S2RIDICO - lea Distribución: - Jurídico - Partes 3

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 13 de septiembre de 2019.

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