Dirección del Trabajo
Ordinario N° 5290, de 12 de noviembre de 2019
ORD. N°5290 — ORD. N°5290 Ley N°21.109; Asistentes de la educación; Informa a la Comisión de T
Sumario
ORD. N°5290 Ley N°21.109; Asistentes de la educación; Informa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre los fundamentos contenidos en el dictamen N°3445/22, de 11.07.2019.
Texto del pronunciamiento
es > E pad mi |. 1 [ele pá Departamento Jurídico y Fiscalía ( Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E.30190 (1829) 2019 EGO 0 ORDINARION"__... / ACTUACION: i Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.109, Asistentes de la educación. RESUMEN: Informa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre los fundamentos contenidos en el dictamen N*3445/22, de 11.07.2019. ANTECEDENTES: A 1) Pase N”1100 de 27.08.2019, de Jefa de Gabinete Director del Trabajo. 2) Oficio N* T/63/2019, de 16.08.2019, de Pilar Silva Garcia de Cortázar, Secretaria Abogada de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado. SANTIAGO 12 NOV 2019 DE: + DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO A: PILAR SILVA GARCIA DE CORTÁZAR
SECRETARIA ABOGADA
COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL SENADO
Mediante Oficio del antecedente 2), la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado ha solicitado informar sobre los fundamentos del dictamen N*3445/22, de 11.07.2019, que fija el sentido y alcance de la ley N* 21,109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, específicamente en aquello que dice relación con la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
Previo a emitir el informe requerido, cumplo con señalar que el citado dictamen ha sido emitido por quien suscribe en el ejercicio de la facultad interpretativa, ampliamente reconocida en el artículo 5” del Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo.
Por su parte, el dictamen sobre el que se requiere informar contiene la exposición detallada de las normas interpretadas, junto con el análisis y los fundamentos en virtud de . los cuales se arriba a cada una de las conclusiones desarrolladas.
Sin perjuicio de lo anterior y con el objeto de dar cumplimiento a su requerimiento, procedo a informar lo siguiente:
El inciso primero del artículo 56 de la ley N* 21.109 establece que las disposiciones del Párrafo 1* del Título III de la ley N* 21,109 se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley N* 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Conforme a la citada disposición legal, este Servicio sostuvo lo siguiente:
“Previo al análisis particular, cabe destacar que por expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, se circunscribe, exclusivamente, a aquellos "...que prestan servicios en educación parvularia, básica y media...”, vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley N*19.464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje.”
Se concluye entonces que las normas del Párrafo 1* del Título III de la ley N*21.109 resultan aplicables, exclusivamente, a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados que tienen el carácter de profesionales y técnicos, y no así para aquellos asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados que cumplen funciones administrativas o auxiliares.
Tal interpretación se obtuvo a partir del análisis comparativo de las normas que la ley N* 21.109 establece para determinar su aplicación respecto de cada establecimiento educacional.
En tal sentido, importa destacar -de manera previa— que la ley N* 21.109 fue dictada con la necesidad de fijar el régimen laboral de los asistentes de la educación traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública. Esto es reconocido en el inciso primero del artículo 1 de la ley N* 21.109, el cual dispone:
"La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio")".
De la citada disposición legal se advierte que la ley N* 21.109 es aplicable en su integridad a los asistentes de la educación que se desempeñan en Servicios Locales de Educación, lo que no acontece cuando el establecimiento educacional es otro, pues en tal caso la ley N* 21.109 es aplicable solo en alguna de sus normas.
Así, tratándose de establecimientos dependientes de corporaciones municipales, el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N*21.109, en lo pertinente, señala:
“(...Ja los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos
dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que
continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes
disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación
se señalan: (...)”
2
En cuanto a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el artículo 56, incorporado a la ley N*21.109 por la ley N*21.152, publicada en el Diario Oficial de 25.04.2019, dispone:
"Las disposiciones del Párrafo 1* del Título III de la presente ley se aplicarán
a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación
parvularía, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados
regidos conforme al decreto con fuerza de ley N% 2, del Ministerio de
Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la
educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N*3.166, del
Ministerio de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos,
será ejercida por el director de cada establecimiento educacional".
Lo anterior refleja la clara diferenciación que hace la ley N* 21,109 para determinar su aplicación respecto de cada establecimiento educacional.
En efecto, el artículo 1 de la ley N* 21.109 establece que, para los asistentes de la educación que prestan servicios en Servicios Locales de Educación Pública, la ley les será aplicable sin imponerle a los asistentes requisito alguno. Lo mismo ocurre en el caso de los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos dependientes de corporaciones municipales, en donde el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N* 21.109 no les impone ningún requisito para la aplicación parcial de dicha normativa. No obstante, el caso de los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados es diferente, toda vez que en ese caso, el artículo 56 de la ley N* 21.109 establece específicamente que las normas del Párrafo 1% del Título 11! de la ley antedicha solo le serán aplicables a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, requisito que la ley no contempla para los asistentes de la educación que se desempeñan en Servicios Locales de Educación o en establecimientos dependientes corporaciones municipales.
En tales circunstancias, es posible sostener que ha sido el propio artículo 56 de la ley N* 21.109 el que ha restringido el alcance de sus normas, al disponer que se aplicará a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media.
De ello se sigue que el dictamen que se analiza haya concluido que las normas del Párrafo 1* del Título 11l de la ley N* 21.109 son aplicables a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, en la medida que cumplan labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación, vale decir, profesionales y técnicos, conforme a las funciones que los artículos 5 y siguientes de la ley N? 21.109 describen para cada asistente de la educación, las que permiten distinguir con claridad quienes están directamente vinculados al proceso de enseñanza y aprendizaje.
3
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los fundamentos del dictamen N*%3445/22, de 11.07.2019 son los contenidos en el mismo y reiterados en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
a ÓN
: NOM ABRICIO PEÑALOZA CIFUENTES
y SSHMSRÉCTOR NACIONAL DEL TRABAJO
y
12)
BOB/MBA
aji o - Jurídico - Partes
4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5290, de 12 de noviembre de 2019.
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