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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 5892, de 23 de diciembre de 2019

ORD. N°5892 — ORD. N°5892 Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia; Conformación; La determi

Sumario

ORD. N°5892 Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia; Conformación; La determinación de los trabajadores que deben conformar los Equipos de Emergencia deberá considerar las circunstancias especificas y actuales de las partes de la negociación colectiva, disponiendo para estos efectos del procedimiento establecido en el artículo 361 del Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

A qq caras z Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales 5 Cosa SIK (2695) 2019 DOYZ ÉS co Y o. q ) ¿U (A) ORDINARIO NC: qe ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Conformación de Equipos de Emergencia. RESUMEN: La determinación de los trabajadores que deben conformar los Equipos de Emergencia deberá considerar las circunstancias especificas y actuales de las partes de la negociación colectiva, disponiendo para estos efectos del procedimiento establecido en el artículo 361 del Código del Trabajo. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal, de 18.12.2019. 2) Correo electrónico de don Wolfgang Maedler Contreras, de 19.12.2019. “SANTIAGO, 23 DI£ 2019 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. WOLFGANG MAEDLER CONTRERAS

FINANCIALS CHILE

WMAEDLERGEFINANCIALS.CL

NUEVA PROVIDENCIA N*1881 — OFICINA N*1515,

PROVIDENCIA.

Mediante correo electrónico del antecedente 2) usted solicita a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre la forma en que se materializarán los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia calificados en una empresa en la instancia de negociación colectiva, requiriendo específicamente que se aclare si en el marco de la conformación de Equipos de Emergencia deberá proveerse la totalidad de los trabajadores previamente calificados.

1

Sobre el particular, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 359 del Código del Trabajo, se establece que sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los Servicios Mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.

En este orden de ideas, es necesario hacer presente que el procedimiento para la definición de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia se encuentra establecido en el artículo 360 del Código del Trabajo, disposición que establece que los Servicios Mínimos y los Equipos de Emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.

Se ha advertido en la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. N*5346/0092, de 28 de octubre de 2016, que el procedimiento de calificación de Servicios Mínimos es un proceso eminentemente técnico y bilateral, entre el empleador y el o los sindicatos existentes en la empresa, con eventual intervención resolutiva de la Dirección del Trabajo, que se desarrolla antes de iniciarse la negociación colectiva, tendiente a determinar aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga y sin afectar este derecho en su esencia, constituirán servicios mínimos, y, sobre dicha base, se deben decidir las competencias técnicas y el número de los trabajadores que integrarán los Equipos de Emergencia.

Ahora bien, en atención a lo expuesto, en relación con la conformación de los Equipos de Emergencia, pertinente será considerar lo dispuesto en el artículo 361 del Código del Trabajo:

“Artículo 361. Conformación de los equipos de emergencia. El empleador, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, deberá proponer a la comisión negociadora sindical los trabajadores afiliados al sindicato que conformarán los equipos de emergencia, cuando corresponda.

La comisión negociadora sindical tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para responder la propuesta del empleador. Si no contesta dentro del plazo señalado, se entenderá aceptada esta propuesta.

En caso de negativa expresa de la comisión negociadora sindical o discrepancia en el número o identidad de los trabajadores del sindicato respectivo que deben conformar los equipos de emergencia, el empleador deberá solicitar a la Inspección del Trabajo que se pronuncie dentro del plazo de cinco días contados desde la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá un plazo de diez días para resolver el requerimiento. La resolución será notificada al correo electrónico designado por las partes y en contra de ella sólo procederá el recurso de reposición”.

De esta forma, la doctrina de esta Dirección que fuera precedentemente individualizada ha señalado que “la conformación de los Equipos de Emergencia, es el procedimiento técnico y de carácter bilateral que tiene lugar una vez iniciada la negociación colectiva, en las empresas que cuentan con una calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia.”

Conforme a lo expuesto es posible distinguir entre el procedimiento de calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, y de conformación de Equipos de Emergencia. En el primer caso nos encontraremos frente a un procedimiento que se

desarrollará antes de la negociación colectiva y analizará la globalidad de la empresa. Por el contrario, en lo que respecta al procedimiento de conformación de Equipos de 2

emergencia este se llevará a efecto en el marco de la negociación colectiva reglada y exclusivamente en aquellas empresas que cuentan con una calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia.

Considerando lo anterior, relevante resulta advertir que, como ha señalado este Servicio en dictamen Ord. N*3896/32, de 26 de julio de 2018, resulta jurídicamente procedente la existencia de diferencias y/o discrepancias respecto del número y/o identidad de los trabajadores socios del sindicato que deberán conformar los Equipos de Emergencia respecto a la calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia existente en una empresa. En este sentido, se advierte que al calificar los Servicios Mínimos se tuvieron a la vista las condiciones generales y comunes existentes en la empresa, sin atender a las circunstancias específicas y actuales de las partes, las que serán las correspondientes al momento en que se hace efectiva la huelga en un determinado proceso de negociación colectiva.

De tal manera, se debe advertir que los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia calificados constituyen un límite máximo, no pudiendo el empleador sobrepasar el número de trabajadores calificados al momento de proponer la conformación de los Equipos de Emergencia y las funciones, tareas, áreas o servicios precedentemente definidos como Servicios Mínimos. Por ello, resultará procedente que las partes de común acuerdo: o la Inspección del Trabajo, en caso de haber sido requerida, resuelva como deberán conformarse los Equipos de Emergencia, pudiendo determinar que no se constituyan con la totalidad de trabajadores del sindicato negociador al existir otros que no encontrándose afectos a la negociación no ejercerán la huelga y cumplen, además, con las competencias técnicas definidas en el proceso de calificación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que la determinación de los trabajadores que deben conformar los Equipos de Emergencia deberá considerar las circunstancias específicas y actuales de las partes de la negociación colectiva, disponiendo para estos efectos del procedimiento establecido en el artículo 361 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud., / Pe

, A, YD , ¿ GS S PS E AS Ñ Cll , ASAS REE JS A ABOGADO. _/S JEFE-ÉPARTAMENTO JURIDICO FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO MDM/FNR Distribución - Jurídico > Partes 3

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 5892, de 23 de diciembre de 2019.

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