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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 324, de 16 de enero de 2020

ORD. N°324 — ORD. N°324 Prestación de servicios a empresas por socios de cooperativas; 1) Al

Sumario

ORD. N°324 Prestación de servicios a empresas por socios de cooperativas; 1) Al no existir una relación laboral entre los socios de las cooperativas con ésta, sino una relación de carácter legal y/o estatutaria, no resulta procedente considerar que la prestación de servicios de los socios de esta última para otra empresa se realice bajo el régimen de trabajo en subcontratación, por cuanto no se cumplen los requisitos expuestos en este informe. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificarse

Texto del pronunciamiento

j Gobierno de Chile | Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E.19237(2482) 2018 / E.31078(1800)2019

E.31078(1835)2019 0704

ORDINARIO N”: / j ACTUACIÓN: Jun LO Aplica doctrina. MATERIA: Prestación de servicios a empresas por socios de cooperativas. RESUMEN: 1) Al no existir una relación laboral entre los socios de las cooperativas con ésta, sino una relación de carácter legal y/o estatutaria, no resulta procedente considerar que la prestación de servicios de los socios de esta última para otra empresa se realice bajo el régimen de trabajo en subcontratación, por cuanto no se cumplen los requisitos expuestos en este informe. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de verificarse la existencia de una relación con carácter de subordinación y dependencia entre el socio de una cooperativa y la empresa para la cual esta presta servicios, en efecto se consideraría a éste como trabajador de dicha empresa. 2) Solo para efectos previsionales los socios de las cooperativas se consideran trabajadores dependientes de éstas y se encuentran afectos al seguro establecido en la ley N%16.744. ANTECEDENTES: 1) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 2) Presentación de fecha 06.11.2018, de Sra. Paula Hojas Frías, por Cermaq Chile S.A. SANTIAGO, 16 ENE 2020 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. PAULA HOJAS FRÍAS

CERMAQ CHILE S.A.

DIEGO PORTALES N? 2000 PISO 10

PUERTO MONTT

SR. ALVARO PEÑA LEÓN

apl(Osmartdiving.c!

COOPERATIVA SMART DIVING

VOLCAN TOLHUACA N*10, CILLA MIRADOR

PUERTO VARAS

Se han planteado diversas interrogantes acerca de la prestación de servicios de buceo que presta la Cooperativa Smart Diving a través de sus socios a la empresa Cermaq Chile S.A. y solicitan un pronunciamiento jurídico al respecto. Tales interrogantes son las siguientes:

1) Si pudiera generarse un vínculo de trabajo en régimen de subcontratación entre la empresa a la que la cooperativa presta sus servicios y los socios de esta.

2) Si los socios de la mencionada cooperativa podrían ser declarados trabajadores de las empresas que han contratado los servicios de la cooperativa.

3) Documento que permitiría acreditar que la cooperativa de trabajo ha declarado y pagado las cotizaciones previsionales de sus socios.

4) Si en caso de ocurrir un accidente en las faenas de la empresa y que involucre a socios de la cooperativa, esta estaría obligada a cumplir con los protocolos establecidos para tal efecto.

: 5) Si los socios de la cooperativa deben ser considerados para efectos del quorum para la constitución de comité paritario de faena de la empresa.

6) Si la empresa que contrata los servicios de la cooperativa se encuentra facultada para exigirle la utilización de elementos de protección personal, por parte de sus socios.

7) Si la empresa que contrata los servicios de la cooperativa se encuentra facultada para exigir directamente a sus socios la utilización de elementos de protección personal.

8) Si las Inspecciones del Trabajo se encuentran facultadas para fiscalizar y eventualmente sancionar los incumplimientos a la normativa laboral previsional respecto de los socios de las cooperativas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que la normativa aplicable y la jurisprudencia institucional contenida, entre otros, en Ord. N%4324/311 de 17.10.2000, ha precisado que constituyen cooperativas: “aquellas que tienen por objeto, entre otros, prestar servicios a terceros, utilizando para ello el trabajo mancomunado de sus propios socios, quienes deben ser personas naturales, cuyo aporte social a la misma organización consistirá en el trabajo que se obligan realizar para ella.”

La misma jurisprudencia agrega: “De este modo, en primer término, quien presta servicios a terceros es la cooperativa, en cumplimiento de sus objetivos legales, y, en segundo lugar, lo hace a través de sus socios, los que se obligan estatutariamente para con ella, como aporte social, a ejecutar justamente tales trabajos que les encomiende.”

“De consiguiente, de lo expresado es posible desprender que, la relación jurídica existente entre el socio que se obliga a trabajar para la cooperativa por concepto de aporte social y ésta última, no es de carácter contractual, que pudiere derivar en un contrato de trabajo, sino que legal, según la ley que regula tales organizaciones, y estatutaria, según los estatutos acordes a la ley, de la cooperativa a la cual ha decidido incorporarse en calidad de socio.”

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Cabe agregar, que conforme al inciso primero del artículo 63 del D.F.L. 5 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refuñdido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, se desprende que las relaciones entre el socio de la cooperativa de trabajo y ésta no se regirán por el Código del Trabajo, sino por la Ley de Cooperativas, su reglamento, y los estatutos y reglamentos internos de la misma organización.

La citada jurisprudencia agrega que, sin perjuicio de lo anterior, podría configurarse una relación contractual laboral entre quien ejecuta la prestación de los servicios y quien contrata con la cooperativa, si concurren los supuestos de toda relación laboral, según el artículo 7* del Código del Trabajo.

En relación con el trabajo en régimen de subcontratación regulado en el artículo 183- A y siguiente del Código del Trabajo, cabe informar que la doctrina vigente de este Servicio, que se contiene entre otros, en Dictamen N*141/5 de 10.01.2007, ha precisado que los requisitos que deben concurrir al efecto son:

a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. ,

b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación.

c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y

d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.

En lo concerniente al requisito establecido en la letra b), cabe precisar que existirá subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los trabajadores del contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios de la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores y dando respuesta a la primera de las consultas formuladas, es dable concluir que al no existir una relación laboral entre los socios de las cooperativas con ésta, sino una relación de carácter legal y/o estatutaria, no resulta procedente considerar que la prestación de servicios de los socios de esta última para otra empresa se realice bajo el régimen de trabajo en subcontratación, por cuanto no se cumplen los requisitos antes expuestos, particularmente el indicado en la letra a) precedente.

En concordancia con lo anterior y tal como se indicara en los párrafos anteriores, en el caso de verificarse la existencia de una relación con carácter de subordinación y dependencia entre el socio de una cooperativa y la empresa para la cual esta presta servicios, en efecto se consideraría a éste como trabajador de dicha empresa.

En lo que respecta al resto de sus consultas, cabe informar que este Servicio carece de competencia para interpretar las normas contenidas en la ley N*16.744 que establece el Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiendo dicha facultad a la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que, entre otros, mediante Oficio Ordinario N*” 14425 de 08.05.2003, ha precisado que para efectos previsionales, los socios de las cooperativas de trabajo deben ser considerados

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trabajadores por cuenta ajena y que se encuentran afectos en tal calidad a la cobertura que contempla la citada ley N*16.744 y sus reglamentos.

Acorde a lo anterior, posible es inferir que atendido que los socios de las cooperativas se consideran trabajadores dependientes para efectos previsionales y se encuentran afectos al seguro establecido en la ley N*16.744 en dicha calidad, corresponde aplicar a su respecto las disposiciones legales contenidas en ella y sus normas complementarias, por lo que en opinión del suscrito efectivamente debe considerárseles para determinar el cómputo de trabajadores necesarios para la constitución del comité paritario de faena, velar por el uso de elementos de protección personal, etc. Cabe señalar, que, respecto de la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales, ella puede verificarse con los respectivos formularios o comprobantes de declaración y pago.

Ahora bien, respecto de las facultades fiscalizadoras con que cuenta este Servicio respecto de los socios de las cooperativas, cabe informar que ellas corresponden a las que le reconoce el artículo 1” del D.F.L. N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, cuya misión institucional es la de velar por el cumplimiento de la normativa laboral y previsional, en su caso, las que debe ejercer de acuerdo con lo constatado en cada caso particular.

Es todo cuanto puedo informar, al tenor de lo solicitado.

Saluda atentamente a Ua.,

YY A DEL (Pz YI OBDÓ BEAS SA, ÁBOGADO lg VSl JEFE DEPÁRTAMENTO JURÍDICO Y SGAE Y DIRECCIÓN DEL TRABAJO AS EAS ÚS fmor Distribución: d - Jurídico m Partes 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 324, de 16 de enero de 2020.

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