Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1697, de 26 de mayo de 2020
ORD. N°1697 — ORD. N°1697 Vínculo Subordinación y dependencia; Socio mayoritario; Representant
Sumario
ORD. N°1697 Vínculo Subordinación y dependencia; Socio mayoritario; Representante del Empleador; El Sr. Bartolomé Marre Pacheco, no podría mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la sociedad Servicios Médicos Osmed S.P.A. Por lo contrario no existiría inconveniente jurídico en que la Sra. Andrea Chadwick Cortez, mantuviese una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la mencionada empresa.
Texto del pronunciamiento
a da Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E18797(1159)2019 1£07 ORDINARION*: Y 7/7 haras ACTUACIÓN: ou LAR Aplica doctrina. Ñ MATERIA: Subordinación o Dependencia. Socio mayoritario y representante del empleador. RESUMEN: El Sr. Bartolomé Marre Pacheco, no podría mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Servicios Médicos Osmed S.P.A. Por el contrario, no existiría inconveniente jurídico en que la Sra. Andrea Chadwick Cortez, mantuviese una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la mencionada empresa. ANTECEDENTES: AN 1)Instrucciones de 30.04.2020, de Jefa Unidad de AN Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Correos electrónicos de 17.01.2020, de la recurrente. 3) Correo electrónico de 17.01.2020, del Departamento Jurídico, 4)Presentación de 05.06.2019, de Sra. Andrea Chadwick Cortez y Sr. Bartolomé Marre Pacheco por Servicios Médicos Osmed S.P.A. SANTIAGO, 2 6 MAY 2020
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL (S) :
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SRA. ANDREA CHADWICK CORTEZ
SR. BARTOLOME MARRE PACHECO
SERVICIOS MÉDICOS OSMIED S.P.A.
LUIS THAYER OJEDA N%157 DEPTO. 103
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si resulta posible la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia entre Uds. y la Sociedad Servicios Médicos Osmed S.P.A.
Señalan que su solicitud obedece al requerimiento que habrían efectuado a la 2 Administradora de Fondos de Cesantía AFC, solicitando la devolución de las cotizaciones destinadas al financiamiento del seguro de cesantía, pagadas a dicha entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por: E
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7 del mismo Código, prescribe: ES
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8%, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para fit que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se na requiere: a) que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) que == la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que resulta determinante para establecer la existencia de una relación laboral es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N* 3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de modificación y transformación de la sociedad Servicios Médicos Osmed S.P.A. de 30 de octubre de 2017, suscrita ante el Notario Público de Santiago Eduardo Avello Concha, se desprende que aquella está conformada por la Sra. Andrea Chadwick
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Cortez con una participación del 40 % y el Sr. Bartolomé Marre Pacheco, con una participación del 60%.
Asimismo, de la escritura pública de cesión de acciones de la sociedad Servicios Médicos Osmed S.P.A. de 06 de diciembre de 2019, suscrita ante la Notario Público de Santiago, Margarita Moreno Zamorano, se desprende que actualmente conforman dicha sociedad la Sra. Andrea Chadwick Cortez con una participación de 35 acciones, el Sr. Bartolomé Marre Pacheco con 45 y la Sra. Andrea Marré Chadwick con 20 acciones.
De los mismos antecedentes se desprende, que la administración de la sociedad corresponde indistintamente a cualquiera de los socios Sra. Andrea Chadwick Cortez y Sr. Bartolomé Marre Pacheco.
De este modo, conforme a los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Bartolomé Marre Pacheco es socio mayoritario de la sociedad de que se trata y ostenta su administración.
En cuanto a la Sra. Andrea Chadwick Cortez, ostenta la administración de la sociedad indistintamente con el Sr. Marré y cuenta con un 35% de participación en ella.
Pues bien, de acuerdo con los antecedentes recabados sobre al particular no cabe sino concluir que don Bartolomé Marre Pacheco es el socio mayoritario de Servicios Médicos Osmed S.P.A. y ostenta su administración atendido lo cual no podría mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con dicha sociedad. Por otra parte, no existiría inconveniente jurídico en que doña Andrea Chadwick Cortez, mantuviese una relación laboral con la misma, a la luz de la jurisprudencia institucional citada y transcrita en el cuerpo del presente informe.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la =— ley N*19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones Ml efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, <> jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a a Uds. que el Sr. Bartolomé Marre Pacheco, no podría mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la sociedad Servicios Médicos Osmed S.P.A. Por el contrario, no existiría inconveniente jurídico en que la Sra. Andrea Chadwick Cortez, mantuviese una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la mencionada empresa. .z
Saluda atentamente a Ud., E
Hora, SEN o SONIA MEÑA SOTO [7 NA ABÓGADA STEFE JS JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISC LIS) EX DIRECCION DEL TRABAJO SA US istribución: -Jurídico - Partes 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
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