Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1875, de 10 de junio de 2020
ORD. N°1875 — ORD. N°1875 Descuento de remuneraciones; Inasistencia y/o atrasos; Esta Direcció
Sumario
ORD. N°1875 Descuento de remuneraciones; Inasistencia y/o atrasos; Esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe una situación de controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Texto del pronunciamiento
a Departamento Juridico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E. 6530 (465) 2019 340 ; E Ñ í O, ORDINARIO N*: 875 / : ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Descuento de remuneraciones. inasistencia y/o atrasos. RESUMEN: Esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe una situación de controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia. : ANTECEDENTES.: 1)instrucciones de 29.04.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales. ! 2) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. . 3) Presentación de 25.02.19 de Oscar Romito por la empresa Aceros Chile S.A. : SANTIAGO, 16 JUN 2020 DE: —JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: OSCAR ROMITO oromitoQaceroschile.cl ACEROS CHILE S.A. : AV. PORTALES ORIENTE 3499-A - SAN BERNARDO Mediante presentación del antecedente 2), se solicita a esta Dirección un pronunciamiento: en orden a determinar si la empresa Aceros Chile S.A, tiene está a facultada de- para no pagar la remuneración a los trabajadores indicados en Anexo A que acompaña, quienes no habrian prestado servicios el día 5 de febrero de 2019. Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que de acuerdo al artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que, como tal, genera obligaciones recíprocas para las partes. o De la misma disposición se desprende que para el empleador tales obligaciones consisten“ * fundamentalmente en proporcionar el trabajo convenido y pagar por dichas labores la remuneración acordada y, para el trabajador, la de efectuar el servicio para el cual fue contratado.
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Acorde a ello la doctrina institucional vigente, que se contiene en dictámenes N*2088/108, de 17.04.97 y 6725/306 de 16.11.94, entre otros, ha precisado que el derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada se genera por el cumplimiento de la obligación correlativa que le
. impone el contrato de trabajo, cual es la ejecución de los servicios convenidos, como también, que : éste sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con la obligación mencionada, salvo la concurrencia de una causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido, o
En tal sentido importa destacar que la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en Ordinarios N*s. 1578 de 27.03.2018 y 1223 de 16.03.2017 ha precisado que el máximo semanal de 45 horas a que alcanza la jornada de trabajo, permite sostener que la sola circunstancia de que el dependiente no cumpla en su integridad su jornada diaria, no autoriza al empleador para proceder de inmediato al descuento de sus remuneraciones, debiendo verificarse si aquel ha incumplido la jornada convenida al término de la respectiva semana y a través de los medios idóneos que al efecto contempla la ley y la doctrina institucional, siempre que ello obedezca a causas que le sean imputables. De ser así, el empleador se encontrará facultado para descontar de la remuneración mensual el tiempo no laborado, esto es, las horas que faltaron para completar la jornada ordinaria acordada. :
Conforme a lo señalado precedentemente, y la jurisprudencia administrativa transcrita, se puede concluir que si los trabajadores no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, sea a causa de atrasos u otras razones que le sean imputables, entonces el empleador se encontraría facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular. (Ords. N”“s 2088/108 de 17.04.1997; 2423 de 05.06.2017 y 1223 de 16.03.2017).
De lo expuesto precedentemente se advierte que el descuento de remuneraciones por inasistencias o atrasos está en directa relación con el cumplimiento de la jornada de trabajo convenida.
Ahora bien, del Anexo A acompañado a la presentación que nos ocupa aparece que todos los trabajadores individualizados en dicho documento habrian consignado su asistencia en el respectivo registro de control el día 5.02,2019, lo que, en principio, tornaría improcedente el descuento de remuneraciones por el cual se consulta. Sin embargo ello no es compartido por la empresa quien, para refutar tal circunstancia, acompaña acta notarial de inspección ocular que demostraría lo contrario, toda vez que en ella aparece que el ministro de fe habría constatado que el día de que se trata “no se observan o encuentran trabajadores realizando sus funciones ni tampoco se observan en sus lugares de trabajo”. El mismo hecho se puede observar en las fotografías acompañadas.
Atendidas las circunstancias anotadas, es posible establecer que en la especie existe una situación de controversia la cual debe ser dilucidada en una instancia judicial, toda vez que su resolución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta. De este modo, este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respeto de la situación específica que se plantea en la especie.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla,
o. : 3 esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo el desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
De esta suerte, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios probatorios que franquea la ley en una instancia y --* procedimiento judicial, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.
En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en Ords. Ns 5720, de 25.11.2016; 1466/85, de 03.04.98; 1478/78, de 24.03.97 y 4816/197, de 16.08.96.
En consecuencia, en conformidad a la disposición legal citada y consideraciones expuestas, 7 : cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido que existe una situación de controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia,
Saluda atentamente a Ud, . o
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1875, de 10 de junio de 2020.
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