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Dirección del Trabajo

Ordinario, de 24 de junio de 2020

ORD. Nº1977 — ORD. Nº1977 Jornada de trabajo; Trabajadores exceptuados del límite de jornada;

Sumario

ORD. Nº1977 Jornada de trabajo; Trabajadores exceptuados del límite de jornada; Control de asistencia; No resultaría jurídicamente procedente que la Fundación Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Chile implemente un sistema de control de asistencia respecto del personal excluido del límite de jornada, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía 4 Unidad de Pronunciamientos, : 5 7 7 Innovación y Estudios Laborales ú 4 E: 53994 (2762) 2019 A ORDINARIO N0: , / d su OU LU ' ACTUACIÓN: Ss Aplica doctrina, MATERIA: . Jornada de trabajo; Trabajadores exceptuados del límite de jornada; Control de asistencia. RESUMEN: - No resultaría jurídicamente procedente que la pea: Fundación Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Chile implemente un sistema de control de asistencia respecto del personal excluido del límite de jornada, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 27.04.2020, de Jefa Departamento “Jurídico y Fiscal (S). 2) Instrucciones de 02.01.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 3) Ordinario N* 2712, de 13.12.2019, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente. 4) Presentación de 09.10.2019, de doña Daniela Silva Soto, Jefa de Recursos Humanos de la Fundación Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Chile. SANTIAGO, o 24 JUN 209 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. DANIELA SILVA SOTO FUNDACIÓN NACIONAL DE ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE CHILE PRESIDENTE BALMACEDA N*1301 SANTIAGO Mediante presentación del antecedente 4) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a las condiciones o requisitos a que deben estar . sometidos los trabajadores excluidos de la limitación de jornada, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Señala que son una institución privada que depende de aportes estatales y, en ese contexto, fueron auditados por la Subsecretaría de la Cultura y las Artes. En dicho

proceso de auditoría se les observó la necesidad de respaldar las acciones y tares que

cumplen los colaboradores que se encuentran contratados bajo la modalidad establecida

en la norma citada, solicitándoles un respaldo de su asistencia a través de algún marcaje : o libro de asistencia.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 22, incisos 1? y 2”, del Código del Trabajo, disponen:

“La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.”

“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento”.

De la disposición legal citada se desprende que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y cinco horas semanales.

Cabe agregar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección ha dejado establecido por dictámenes Nos. 5.383/181, de 15.07.87, y 3561/133, de 10.08.2004, entre otros, que los dependientes excluidos de la limitación de jornada, según el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, no tienen la obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo.

Ahora bien, entre los trabajadores excluidos de limitación de jornada se encuentran aquellos que laboran sin fiscalización superior inmediata, respecto de los cuales cabe tener presente la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N*s 3594/75, de 07.09.2007; 3358/57, de 24.07.2006 y 3541/206, de 12.07.1999, que establecen que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:

a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros Ñ términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y

Cc) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de que exista proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.

De ello se sigue que los trabajadores que laboran sin fiscalización superior inmediata, en los términos antes establecidos, no están afectos a la limitación de jornada de 45 horas semanales, que establece el inciso primero de la citada disposición legal.

En este mismo de orden de ideas, la norma del artículo 42, letra a) del Código del Trabajo, además de regular el concepto de sueldo base, establece tres situaciones cuya concurrencia hace presumir la existencia de jornada de trabajo, El citado precepto legal establece: a

2 .

“Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador”. De la disposición legal transcrita, y tal como lo ha sostenido este Servicio, entre otros, en Ordinario N * 150, de 10.01.2018, se infiere, en lo pertinente, que la ley presume o que el trabajador estará afecto al cumplimiento de jornada de trabajo cuando se le exija 3% registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso a sus labores o el egreso de éstas. Lo anterior no obsta a que el empleador pueda solicitar un reporte al trabajador excluido de limitación de jornada de trabajo, en la medida que éste tenga por finalidad : informar sobre los resultados derivados de la prestación de sus servicios. : En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que no resultaría jurídicamente procedente que la Fundación Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Chile implemente un sistema de control de asistencia respecto del personal excluido del límite de jornada, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe. Saluda atentamente a Ud., Y . S b, SS SONIA MENA SO E A JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCA SIS o DIRECCIÓN DEL TRABAJO (AA [Emow - Partes - Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario, de 24 de junio de 2020.

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