Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2469, de 3 de septiembre de 2020
ORD. N°2469 — ORD. N°2469 Exclusión límite de jornada; Fiscalización Superior Inmediata; Reuni
Sumario
ORD. N°2469 Exclusión límite de jornada; Fiscalización Superior Inmediata; Reuniones informativa; No procede emitir un pronunciamiento jurídico que determine a priori y de forma genérica la naturaleza jurídica de reuniones de formación y/o capacitación, sin considerar las condiciones fácticas de cada caso en particular, que permitan determinar si se configura la exclusión al límite de jornada ordinaria.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales mires E32120 (1875) 2019 ¿Sy ORDINARIO N*: / . ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Exclusión al límite de jornada. Fiscalización superior inmediata. Reuniones informativas. RESUMEN: No procede emitir un pronunciamiento jurídico que determine a priori y de forma genérica la naturaleza jurídica de reuniones de formación y/o capacitación, sin considerar las condiciones fácticas de cada caso en particular, que permitan determinar si se configura la exclusión al límite de jornada ordinaria. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 31.07.2020 y 11.08.2020 de Jefa de departamento Jurídico y Fiscal (S). 2) Revisión de 25.02.20, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. 3) Instrucciones de 14,10,2019 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 4) Presentación de 28.08.2019 de Sra. Marcela Rivas Cerda, en representación de empresa GNT Consultoría Ltda, SANTIAGO, 0 3 SEP 2020 DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SRA. MARCELA RIVAS CERDA GNT CONSULTORÍA LTDA. SAN SEBASTIÁN N*2812, OFICINA 909 LAS CONDES Mediante presentación del antecedente 4), consulta acerca de los requisitos o condiciones que deben darse para que un trabajador se encuentre exento de la limitación de jornada que señala el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo. En tal sentido se consulta si la asistencia a reuniones diarias de carácter formativo o de capacitación se podrían entender como mecanismos de fiscalización superior inmediata O si, por el contrario, tales requerimientos no alterarían la naturaleza de las funciones manteniendo a los dependientes sin limitación de jornada ordinaria de trabajo.
En tal orden de consideraciones, es necesario indicar, previamente, que la documentación que se ha tenido a la vista para la confección del presente informe no se refiere a ninguna actividad productiva específica, por lo que la consulta se responderá de manera general.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a usted que el artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo dispone:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco
horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que
presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados
con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios
en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes
comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que
no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. ”
De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de 45 horas semanales.
De la misma disposición, fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización
superior inmediata se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.
Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio con relación a la norma en estudio, entre otros, en los dictámenes N%s.1519/125 de 14,04.2000 y N*4341/164 de 20.10.2003, ha precisado, por las consideraciones que en los mismos se señalan, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y
Cc) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.
Asimismo, cabe tener presente que la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección ha dejado establecido por dictámenes Nos. 5.383/181, de 15,07.87, y 3561/133, de 10.08.2004, entre otros, que los dependientes excluidos de la limitación de jornada según el inciso 2? del artículo 22 del Código del Trabajo, no tienen la obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo.
Corrobora lo expuesto la norma del artículo 42, letra a) del Código del Trabajo, misma que, además de regular el concepto de sueldo base, establece tres situaciones cuya concurrencia hace presumir la existencia de jornada de trabajo. El citado precepto legal establece:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado
por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a
un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores 2
exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a : cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador."
De la disposición legal citada, y tal como lo ha sostenido este Servicio, entre otros, en Ordinario N * 150, de 10.01.2018, se infiere que la ley presume que el trabajador estará afecto al cumplimiento de jornada de trabajo cuando se le exija registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso a sus labores o el egreso de estas.
Sin embargo, cabe señalar que la circunstancia de trabajar sin fiscalización superior inmediata no priva al empleador de su facultad de organizar y planificar las labores convenidas, para cuyos efectos podría permitirse fijar un horario para asignar la carga de trabajo, citar a reuniones de trabajo y coordinar las tareas encomendadas, sin que ello conduzca necesariamente a concluir la obligatoriedad de pactar una jornada de trabajo (Aplica Ord. N*3425, de 09.07.2019). Tal podría ser el caso de la asistencia a reuniones diarias de capacitación o formativas, en la medida que ellas no impliquen criticar, enjuiciar o supervisar, por parte de un superior jerárquico, los servicios prestados por los trabajadores.
Con todo, la circunstancia descrita precedentemente constituye una cuestión de hecho que no puede ser dilucidada sin la opinión de las partes o una fiscalización investigativa destinada a tal efecto, por lo que no procede emitir un pronunciamiento jurídico que determine a priori y de forma genérica la naturaleza jurídica de las reuniones que plantea la solicitante, pues serán las condiciones fácticas de cada caso en particular las que permitan determinar si se configura la exclusión al límite de jornada, para cuyos efectos deberá requerirse a la Inspección respectiva la práctica de una fiscalización tendiente a verificar la forma en que se prestan los servicios y el modo en que el empleador organiza y coordina el
cumplimiento de las labores.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud, que no procede emitir un pronunciamiento jurídico que determine a priori y de forma genérica la naturaleza jurídica de reuniones de formación y/o capacitación, sin considerar las condiciones fácticas de cada caso en particular que permitan determinar si se configura la exclusión al límite de jornada.
Ñ af Saluda atentamente 9 Ud TENE Ts, PEN == nn, A Sa NA CARLOS AGUILAR BRIONES —¿2i 5 la JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALIS) 1 ¿$/ DIRECCIÓN DEL TRABAJO SA Usarco istribución: - Jurídico; - Partes, 3
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La procedencia de la exclusión de la limitación de jornada (artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo) debe determinarse analizando concretamente las funciones que el trabajador desempeña, no en abstracto ni por antecedentes formales.
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Los conserjes están exceptuados del descanso dominical y festivos según el artículo 38 del Código del Trabajo, y su jornada se pacta de lunes a sábado sin incluir esos días.
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La norma aclara que la exclusión de jornada laboral aplica solo a quienes ejercen funciones con autonomía real, no a quienes están sujetos a control tecnológico o supervisión directa, precisando los criterios para distinguir entre subordinación y fiscalización superior.
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