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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2992, de 5 de noviembre de 2020

ORD. N°2992 — ORD. N°2992 Competencia Dirección del Trabajo; Despido Masivo; Causales de Térmi

Sumario

ORD. N°2992 Competencia Dirección del Trabajo; Despido Masivo; Causales de Término Relación Laboral; Tribunales de Justicia; Este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de relación laboral invocadas por su empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

ef. Dirección del 2% Trabajo Gobierno de Chile Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales S/E. (1029) 2020 740809 ORD.N:_ +47 MAT.: Informa. ANT.: 1) Instrucciones de 14.10.2020, de la Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Correo electrónico de 14.05.2020, de la Jefa Departamento Juridico y Fiscal (S). 3) Correo electrónico de 13.05.2020, de la Jefa de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo (S). 4) Correo electrónico de 12.05.2020, de la H. Diputada Cristina Girardi Lavín. SANTIAGO, 0-5 NOV 2020 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A: — SRA. CRISTINA GIRARDI LAVÍN

H. DIPUTADA

cgirardifWcongreso.cl

Mediante documento del ANT. 4), Ud. informó a este Servicio, sobre la situación ocurrida al Sindicato de Trabajadores de Clínica Alemana Osorno, en la que describe diversas situaciones de índole laboral que habrían derivado en el inicio de un proceso de “despido masivo” de trabajadores por la causal “necesidades de la empresa”, consultando expresamente, en materia propias del derecho del trabajo, “si los despidos llevados a cabo por la Clínica se sujetan a las causales establecidas en la ley”.

Al respecto cabe señalar que, junto con lamentar la situación de inestabilidad laboral de dichos trabajadores y empatizar frente a las dificultades que describe, cumplo con informar a Ud. que el artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente.

Así, entonces, en caso de que un trabajador decida reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.

De igual manera, dentro del plazo antes indicado podrá interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto para recurrir ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la

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Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

Precisado lo anterior, se debe indicar que dicha regla presenta una modificación en virtud del artículo 8” de la ley N* 21.226, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que “Establece un Régimen Jurídico de Excepción para los Procesos Judiciales, en las Audiencias y Actuaciones Judiciales, y para los Plazos y Ejercicio de las Acciones que indica, por el Impacto de la enfermedad Covid- 19 en Chile”, incisos 3” y 4* que señalan “no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N* 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.

Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo”.

Por último, la doctrina de este Servicio ha señalado de forma reiterada, entre otros, en dictámenes N%s. 4764/225 de 16.08.1994; 2999/176, de 08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que la calificación sobre si determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, y disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

AE Y ( NS, l, y AS Ed o cn NH O/” JABOGÁD 4) CHILE ¿AIRECTORA D RABAJO DIRECCIGN DEL ga 0 Seu Distri! , E o 3 NOV 2020 - Control s p ICINA DE PAR TES 2

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2992, de 5 de noviembre de 2020.

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