Dirección del Trabajo
Ordinario N° 3183, de 25 de noviembre de 2020
ORD. N°3183 — ORD. N°3183 Sala Cuna; Bono compensatorio; Sin Autorización Junji; Autoriza otor
Sumario
ORD. N°3183 Sala Cuna; Bono compensatorio; Sin Autorización Junji; Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al no haber salas cunas particulares empadronadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la Comuna de Río Bueno; Región de Los Lagos.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y : Fiscalía % Unidad de Pronunciamientos, 07 Innovación y Estudios Laborales ZA . 36084.1289.2020 31039 . ORDINARIO N* A! 4 Í ' A | nana O (4) ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: . : : Bono compensatorio de sala cuna. RESUMEN: Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al no haber salas cunas particulares empadronadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la Comuna de Río Bueno, Región de Los Ríos. . ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de fecha 20.10.2020 y 10.11.2020. 2) Ord. N* 179, de IPT de Ranco, de 09.07.2020. 3) Solicitud de Colegio Santa Cruz de la Comuna de Río Bueno, de 07.07.2020. 4) Certificado de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Ríos, de 23.06.2020 SANTIAGO, — 25 K0V 2029 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) : DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: COLEGIO SANTA CRUZ COMUNA DE RÍO BUENO/ . AAA DE RIO BUENO/ ! Mediante solicitud del antecedente 3), se pide a esta Dirección que establezca la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la profesora Pamela Beatriz Pardo Barrientos, dependiente de ese establecimiento educacional, atendida la inexistencia de sala cuna Particular autorizada por : la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la Comuna de Río Bueno. Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada y Uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas: 1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e ] independiente de los lugares de trabajo; : : 2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y, 1 a
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Así entonces, el legislador ha sido perentorio al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna imposible, subsiste la obligación de contar con sala cuna en la forma que resulte factible.
Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en Una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o de las condiciones de salud del 'o la menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.
Es así como, por Dictamen N*642/41, de 05.02.2004, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.
Específicamente y sólo respecto a las condiciones de salud del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen N? 0758/86, de 24.12.2015, dejó establecido que, “El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido”,
Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario N* 0699, de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad sala cuna particular,
y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un . establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.
En la situación que se examina, consta de los antecedentes acompañados a su solicitud , que en la Comuna de Río Bueno no existen salas cunas particulares que cumplan con el empadronamiento de la JUNJI, exigido por la normativa vigente, circunstancia debidamente acreditada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Ríos mediante documento de antecedente 4) lo que impide al empleador ! otorgar el derecho a sala cuna en los términos que prescribe el Código del Trabajo.
2
: Los antecedentes analizados permiten concluir que, en la
especie, estamos en presencia de un caso calificado que faculta a este Servicio para
autorizar el pago de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, el cual debe
cumplir con los requisitos fijados por la doctrina institucional en cuanto a su monto y demás condiciones de otorgamiento. :
. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa vigente, el monto del señalado beneficio debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del o la menor en una sala cuna o
permitir solventar gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona
que preste los servicios respectivos, condiciones que este Servicio, en uso de sus atribuciones legales, puede fiscalizar y eventualmente sancionar conforme artículo 208 del
Código del Trabajo.
, En consecuencia, conforme a las disposiciones legales, !
jurisprudencia administrativa y consideraciones invocadas, cúmpleme manifestar que
resulta jurídicamente procedente que el Colegio Santa Cruz de Río Bueno y la docente de
dicho establecimiento Sra. Pamela Beatriz Pardo Barrientos, acuerden el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte equivalente o compensatorio de los gastos que origine la atención de su hija menor de 2 años, mientras
no haga uso del derecho de sala cuna por medio de algunas de las alternativas legales : previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, y se mantenga la falta de sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la comuna de Río Bueno. ]
Saluda atentamente a Ud. SS A ÓN SÍTEFEJS SONIA MENA SOTO pa SO, JUE ABOGADA a JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
Gárrmcrirar
Distribución -Jurídico, Partes : -IPT Ranco
Pamela B Pardo Barrientos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 3183, de 25 de noviembre de 2020.
Más sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en Puerto Natales ni se ejerza el derecho por otra vía legal, manteniéndose las condiciones señaladas.
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en la comuna de Yerbas Buenas y se mantengan las condiciones señaladas.
-
Esta norma resuelve una solicitud para pagar un bono compensatorio de sala cuna, debido a que no existe un jardín infantil autorizado que funcione en el horario nocturno en que se prestan los servicios.
Todos los pronunciamientos sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.