Dirección del Trabajo
Ordinario N° 284, de 25 de enero de 2021
ORD. N°284 — ORD. N°284 Sala cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji; Atiende presentaci
Sumario
ORD. N°284 Sala cuna; Bono compensatorio; Autorización Junji; Atiende presentación de Empresa Correos de Chile, sobre pago bono compensatorio del beneficio de sala cuna.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innova- : Ñ ción y Estudios Laborales E: 52549 (1749) 2020 . mo : ORD. N': 588 TEO) MAT.: Ati ió .: Atiende presentación de Empresa Correos de Chile, sobre pago bono compensatorio del beneficio de sala cuna. ANT: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de OS Pronunciamentos, Innovación y Estudios laborales del : Departamento Jurídico y Fiscalía, de 12.01.2021. 2) ORD. N* 01142, de 20.10.2020, del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente. . 3) Presentación CA Jefe de Eo, Relaciones Laborales, Empresa Correos de Chile, de o, fecha 13.10.2020. o santiaco, 25 ENE MM DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALÍA DIRECCIÓN DEL TRABAJO : : 1: AE - JEFE DE RELACIONES LABORALES —' (CE A i Mediante documento del ANT 3), se ha solicitado un : pronunciamiento jurídico a esta Dirección que permita, atendidas las particularidades . explicadas en su presentación, autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la A respecto de su hijo menor de : dos años, atendido el hecho de que en la local ca, lugar en que reside y presta . servicios a la empresa, solo existen establecimientos de sala cuna con autorización de funcionamiento. o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de OS Educación, de carácter gratuito. A : : Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente: El artículo 203 del Código del Trabajo, prescribe: : “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras o de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de : : trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos ent la misma proporción de los demás gastos. de : ese carácter. OS o, : Las“salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. 1
. Con todo; los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. - En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para OS ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la. Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas, Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los. gastos de sala cuna directamente al - establecimiento al que la mujer trabajadora lleve.sus hijos menores de dos años. El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. . : , El empleador pagará el valor de los pasajes por el o transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento. . : El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador. : : 7 j Lo anterior se aplicará, además, sí la madre fallece, > salvo que el padre haya sido privado del-cuidado personal por sentencia judicial”. . De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1”, 3? y 5? del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y : uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N* 0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puedé- ser cumplida por el empleador a través de : las siguientes alternativas: o ES 1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; " 2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la : mismá-área geográfica y,' '* A ps . 3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al o establecimiento al que la trabajadora lleve. a.sus-hijos menores de dos años. o : - Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada, entre otros en el Ord. N” 761, de 11.02.2008, ha:manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista eri 8l'artículo 203 del Código del Trabajo mediante . la entrega de una suma de dinero á'la: madre: trabajadora, cantidad supuestamente : equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala o cuna, teniendo presente, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable. . j Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos como el dictamen N?. 642/41, de 05,02,2004, que autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de:sala cuna, atendidas las : especiales características de la prestación'dé sérvicios o condiciones laborales de la madre, : teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, SS con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-, que actualmente debe entenderse por el Ministerio de Educación-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración' de éstas viven separadas de sus hijos, en los . campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en tumos nocturnos. Se ha . : considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto : . de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten : .
a los menores, hijos de las beneficiarias, que' les impide su asistencia a tales : establecimientos. : : o ! ; De lo. expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones desctitas haría imposible que el empleador : pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la : renuncia de la trabajadora al beneficio en comento. : ES Cabe manifestar que la doctrina sustentada al respecto se encuentra fundamentada en el interés. superior del menor y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que tabora en ciertas y determinadas. condiciones,..pueda pactar con su empleador el . otorgamiento de un bono compensatorio por.un monto que resulte apropiado para financiar o el servicio de sala cuna, cuando aquella no está haciendo uso del beneficio, a través de . una de las alternativas a que nos hemos referido: precedentemente. De esta manera, por una parte, es el empleador el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras; y por . otra, el derecho a sala cuna es de carácter irrenunciable, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, por aplicación del inciso 2? del artículo 5 del o Código del Trabajo, por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es E la integridad física y psíquica del menor, de.modo que su objeto es velar por la debida protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de seguridad social. EN : : En ese sentido, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del 'niño;o niña, ya que de no ser así se contravendría el espiritu y la finalidad de la ley. * .: 000 : : -Precisado-aáquello, debemos recordar que el beneficio de sala cuna es úna obligación impuesta por l8y al empleador y que, a su vez, el pago de un bond compensatorio de sala cuhá, constituye- el! cumplimiento de dicha obligación, a través de un medio equivalente, cuyd desembolso debe efectuarse en forma Integra por aquel. ES . : Efectuadas las- precisiones anteriores, cabe señalar o que: la doctrina de esta Dirección, contenida, éntre otros, en dictamen N*917/18, de 20:02.2015, ha resuelto que la obligación de sála-cuna, cuando el empleador ha optado por pagarlos gastos directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, se-entenderá' cumplida: en la medida que el empleador financie : integramente él costo que ésta irrogue. 2 0.” > Por su parte este Servicio, cuando ha emitido : . pronunciamientos autorizando la compensación 'monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, ha dicho que esa cantidad; debe representar efectivamente una suma de dinero ¿quivalente o compensatoria de los'gastos que irrogaría la atención del menor en : una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio . o en el de la persona que preste los servicios respectivos. Precisado lo anterior, se debe indicar que en la ciudad de Villarrica, Región de la Araucanía, lugar donde la trabajadora presta sus servicios para su empleador y que según el contrato de trabajo tenido a la vista reside, no existen salas cunas particulares, según información que se corroboró en los siguientes links: https: . /Iparvularia.mineduc.cl/wp-content/uploads/sites/34/2020/07/LISTADO-JARDINES- Ñ PARTICULARES-CON-AF-y-RO-31-07:2020<PDF :paf, y, https: //parvularia.mineduc.cl/wp- o content/uploads/sites/34/2020/07/LISTADOJARDINES-Publicos-con-RO-31-07-2020.pdf, : de la División Jurídica de la Subsecretaría: de ¡Educación Parvularia del Ministerio de Educación. : A De esta manera, a luz del análisis efectuado, podemos concluir que, resulta jurídicamente procedente convenir, por las partes individualizadas, el otorgamiento de un bono compensatorio del' beneficio de sala cuna, toda vez que, por la : . og
naturaleza de los establecimientos registrados en la Comuna de Villarrica, no resulta : exigible al empleador cumplir su obligación en la forma prevista en la ley, aplica criterio : contenido en Ord. N” 6174, de 26.11.2015, de la Dirección del Trabajo. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo_con informar_a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la . trabajadora ¿ EU y su empleador Empresa Correos de : Chile, pacten el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda vez que los establecimientos registrados en la Comuna de Villarrica, localidad donde reside y presta servicios la aludida trabajadora, son administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, situación que no permite al empleador cumplir con su . obligación, en la forma prevista en la ley. . Saluda atentamente a Ud., o > NT OSEA ¡róbapazas Pol JUAN DAVID TERRAZAS PONGE NA ABOGADO liEñE JS) JEFE DEPARTAÍ PO JURIDICO CAL _¿3/ d DIRECCIÓN “DEL io ES . A 7 A NS - Partes . . . A . - Control : o : . - Jurídico : Ñ Ñ A 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 284, de 25 de enero de 2021.
Más sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en Puerto Natales ni se ejerza el derecho por otra vía legal, manteniéndose las condiciones señaladas.
-
Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en la comuna de Yerbas Buenas y se mantengan las condiciones señaladas.
-
Esta norma resuelve una solicitud para pagar un bono compensatorio de sala cuna, debido a que no existe un jardín infantil autorizado que funcione en el horario nocturno en que se prestan los servicios.
Todos los pronunciamientos sobre Sala Cuna y Bono Compensatorio
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Protección a la Maternidad y Sala Cuna¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.