Dirección del Trabajo
Ordinario N° 439, de 4 de febrero de 2021
ORD. N°439 — ORD. N°439 Vínculo subordinación y dependencia; Socio; En conclusión, en mérito
Sumario
ORD. N°439 Vínculo subordinación y dependencia; Socio; En conclusión, en mérito de los antecedentes, las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que el Sr. Luciano Fernandez Figari tendría la calidad de trabajador subordinado o dependiente de la empresa Transworld Power & Telcom SpA.
Texto del pronunciamiento
¡Gobierno de Chile Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E8798(350)2020 439 ORDINARIO: PIO ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Vínculo de subordinación y dependencia. Socio. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 28.10.2020, 29.12.2020 y 29.01.2021 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Ordinario N” 609, de 01.09.2020, del Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte. 3) Correos electrónicos de 19.08.2020 y 15.07.2020. 4) Ordinario N* 1845, de 09.06.2020, de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 5) Ordinario N* 1372, de 06.04.2020, de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 6) Presentación sin fecha cierta, de empresa Transworld Chile. 7) Ordinario N* 800, de 12.02.20, de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 8) Presentación de 04.02.2020 de doña Marcela Bernarda Manzano Manzano por Transworld Chile. SANTIAGO, 04 FEB 2071 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. MARCELA BERNARDA MANZANO MANZANO TRANSWORLD POWER Y TELCOM SPA mmanzanoGOtransworld.cl CALLE NUEVA N* 1890 HUECHURABA 1
Mediante presentación del antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la empresa Transworld Power y Telcom SpA, un pronunciamiento referido a si don Luciano Fernández Figari puede prestar servicios en calidad de trabajador de la referida empresa, dado que detenta la calidad de socio minoritario de la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3* del Código del Trabajo, prescribe:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
* materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que presta servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trata no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.”
Por su parte, el artículo 7? del mismo cuerpo legal dispone:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”
A su vez, el inciso 1” del artículo 8”, de esta misma preceptiva, establece:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace
. presumir la existencia de un contrato de trabajo.”
De las normas anteriores se desprende, en lo pertinente, que para que exista contrato de trabajo resulta necesario que los servicios se presten en condiciones de subordinación y dependencia, y que al empleador es a quien le corresponde, por ley, la facultad de administración y disposición de su empresa.
Ahora bien, el vínculo de subordinación o dependencia, se materializa en la facultad o poder del empleador de dar instrucciones y órdenes a los trabajadores, de acordar las condiciones de sus contratos, las que deben ser cumplidas por estos y que son controladas por el empleador, quien tiene la facultad de contratar y despedir a los dependientes, entre otras atribuciones legales.
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante dictamen N* 3709/111, de 23.05.91, que el hecho que una persona detente la calidad. de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la sociedad que aparece como empleadora, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
Atendido lo anterior, se practicó fiscalización a la empresa ya mencionada con la finalidad de determinar si podría existir un vínculo de subordinación y dependencia entre aquella y el Sr. Fernández. De acuerdo a los antecedentes recabados y según lo señalado en informe de fiscalización N* 1307.2020.1566, de 27.08.2020, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, aparece que desde el 25.04.2019 don Luciano Fernández Figari y la Sociedad Inversiones Ligure Ltda. son los únicos socios de la sociedad
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Transworld Power 8. Telcom SpA., el primero con el 5% del capital y la segunda con el 95% restante. Agrega el referido informe que con esa misma fecha se modificó y transformó la sociedad Transworld Import And Export Limitada en la sociedad Transworld Power 8: Telcom SpA., manteniendo los mismos aportes antes indicados.
Por otra parte, el informe señala que el Sr. Fernández posee el 25% del capital de la Sociedad Inversiones Ligure Ltda. de suerte tal que no es socio mayoritario de la empresa por la que se consulta, dado que en ésta tendría por un lado el 5% del capital y el 25% del capital en Inversiones Ligure, que a su vez tiene el 95% del capital de aquella, lo que en principio lo habilitaría, de acuerdo con la doctrina antes citada, para prestar servicios como trabajador dependiente de la referida empresa. .
De acuerdo a los antecedentes aparece también que con fecha 02.01.2018 se suscribió un contrato de trabajo entre la empresa Transworld Import And Export Limitada y don Luciano Fernández Figari, de cuya cláusula primera aparece que desempeñará funciones como gerente general. Según lo dispuesto en esta misma cláusula debe ejecutar sus funciones de tal...” sometiéndose a los reglamentos internos que dicte la sociedad y a las instrucciones verbales o escritas de sus superiores inmediatos, los que se entiende forman parte integrante del presente contrato.”
Por otra parte, de acuerdo a la cláusula tercera del referido contrato se le fija una remuneración por el cumplimiento de tales funciones.
Se determinó también con la fiscalización realizada que no se encuentran pagadas las cotizaciones previsionales, a pesar que la cláusula tercera expresamente señala que serán descontadas de las remuneraciones.
Aparece también que el contrato de trabajo fue celebrado por el Sr. Fernández Figari con la empresa Transworld Import and Export Limitada, cuya continuadora legal es Transworld Power 8 Telecom SpA.
Ahora bien, el artículo 161, inciso 2”, del Código del Trabajo se pone en el caso de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, de suerte tal que la propia ley los califica expresamente como “trabajadores”, aun cuando tengan algunas características especiales.
De igual manera, el inciso 1” del artículo 305, de esta misma normativa, señala: “...No podrán negociar colectivamente los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que estén dotados de facultades generales de administración, tales como gerentes y subgerentes...”, de suerte tal que nuevamente la legislación califica de “trabajadores” a quienes se desempeñan como gerentes de una empresa.
Cabe tener en consideración que no obstante que en el informe de fiscalización se consigne una declaración del Sr. Fernández en orden a que como gerente general de la empresa en consulta no lo haría en condiciones de subordinación y dependencia de quien figura como su empleador, por realizar diferentes funciones de administración, ello no resulta concordante con el tenor del mismo contrato de trabajo tenido a la vista, el que no puede ser modificado por la sola declaración de una sola de las partes. De esta manera que el Sr. Fernández Figari detente la calidad de gerente general de la empresa no se contrapone a que sea subordinado y dependiente de la misma.
En conclusión, en mérito de los antecedentes, las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que el
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Sr. Luciano Fernández Figari tendría la calidad de trabajador subordinado o dependiente de la empresa Transworld Power 8, Telcom SpA. Saluda atentamente a Ud., EN DEL os AR E JUAN eo FRRAZAS none JEFEj]S y JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO WES e? DIREGCIÓN DEL TRABAJO “ZO yO eprirsccimeas istribución: - Jurídico - Partes . 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 439, de 4 de febrero de 2021.
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