Dirección del Trabajo
Ordinario N° 829, de 5 de marzo de 2021
ORD. N°829 — ORD. N°829 Bonificación por retiro voluntarios, Ley N°20.976, Pensión de invalid
Sumario
ORD. N°829 Bonificación por retiro voluntarios, Ley N°20.976, Pensión de invalidez, Compatibilidad de beneficios. 1. La Corporación Municipal no puede, con posterioridad a la renuncia voluntaria para acceder a la bonificación por retiro voluntario, poner término al contrato de trabajo del profesional de la educación por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes. 2. La bonificación por retiro voluntario estableci
Texto del pronunciamiento
Ñ ' PR] | Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, ¡ 1 ión y Estudios Laboral kl o 2s97a (1839) 2019 829 ORDINARIO N: - | . ACTUACIÓN: l JU 1) Aplica doctrina. ' MATERIA: | Bonificación por retiro voluntario, Ley N* 20.976. Pensión de invalidez. Compatibilidad beneficios. | RESUMEN: | 1. La Corporación Municipal no puede, con Po posterioridad a la renuncia voluntaria para acceder | : a la bonificación por retiro voluntario, poner término al contrato de trabajo del profesional de la ¡ educación por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes. 2. La bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley N* 20.976 es compatible con el beneficio de jubilación por el que se consulta. | ANTECEDENTES: ! 1) Instrucciones de 19.02.2021, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal. l 2) Instrucciones de 20.01.2021, de Jefa de Unidad | de Pronunciamientos, Innovación y Estudios | Laborales. 3) Presentación de 23.07.2019, de doña lves Pérez Samamé. SANTIAGO, —— 95 MR DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL | DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. IVES PÉREZ SAMAMÉ VARGAS BUSTON N* 760, DEPTO. 602 SAN MIGUEL Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento | jurídico que determine si la bonificación por retiro voluntario es compatible con una 1 |
pensión de invalidez, total o parcial, regida por el D.L. N* 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre lo consultado, es dable informar que la Ley N* 20.976 permitió que hasta 20.000 profesionales de la educación -pertenecientes a una dotación docente del sector municipal, o contratados en establecimientos educacionales regidos por : el Decreto Ley N* 3.166 de 1980, del Ministerio de Educación- puedan acceder a la | bonificación por retiro voluntario de la Ley N* 20.822, si cumplen con los requisitos que la norma dispone, estableciendo, a su vez, un procedimiento al efecto. | De lo establecido en el artículo 2" de la ley citada, en sus numerales 4, 8 y 9, i es posible señalar que el procedimiento para obtener el beneficio que concede la Ley N* 20.976 consta de diversas etapas. En la primera de ellas, el docente deberá | postular a uno de los cupos que estén disponibles para la anualidad respectiva, para | lo cual deberá manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirve H ante su entidad empleadora, quien remitirá dicha postulación y los antecedentes | pertinentes a la Subsecretaría de Educación. | Luego, la aludida Subsecretaría determinará los docentes que serán | beneficiarios de un cupo para la anualidad respectiva mediante resolución la cual, una vez totalmente tramitada, deberá ser remitida a las diversas entidades empleadoras -quienes la notificarán a los docentes que hayan participado en el proceso de postulación- y publicada en el sitio web del Ministerio de Educación. El docente que resulte beneficiario de un cupo, para efectos de acceder a la | bonificación, deberá formalizar su renuncia, la que deberá hacerse efectiva entre el 1% de enero y el 1? de marzo del año siguiente a aquel en que se dictó la resolución respectiva por parte de la Subsecretaría de Educación, acto jurídico que tiene el carácter de irrevocable, según indica la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen N* 1.025/18 de 21.02.2018. ¡ Es dable agregar, que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto N* 35 de ¿ 2017, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento de la Ley N*20.976, el | término de la relación laboral de los docentes solo se producirá cuando el empleador | ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación. | El inciso segundo de esta norma reglamentaria señala: “Desde la asignación del cupo y durante el tiempo que media hasta el pago total de la bonificación de habérsele asignado un cupo, el empleador no podrá poner término a la relación | laboral por una causa diferente al retiro voluntario, salvo que concurra alguna de las causales establecidas en los literales a); b); c); i); g); k) y m) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N* 1, de 1996, del Ministerio de Educación, o aquellas del artículo 160 del Código del Trabajo según corresponda, la que deberá ser debidamente acreditada. Respecto de la causal del literal f) del artículo 72 referido, se estará a lo dispuesto en el Título IV de este reglamento”. De lo anterior se infiere que la renuncia voluntaria al cargo para acogerse a | la bonificación por retiro establecida en la Ley N* 20.976, tiene el carácter de l irrevocable para el docente y vinculante para la Corporación Municipal, de forma tal que ésta última, con posterioridad a la referida renuncia, no podrá poner término al contrato de trabajo por una causal diversa a las indicadas en la disposición recién citada (aplica criterio contenido en el Ordinario N* 4.116 05/08/2016). | 3
Ahora bien, con respecto al término de la relación laboral de los profesionales | de la educación, el artículo 72 del Estatuto Docente dispone, en lo pertinente: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: ¡
“e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen | previsional, en relación a las respectivas funciones docentes”. |
Sobre las pensiones de invalidez reguladas en el artículo 4% del Decreto Ley | N* 3.500 de 1980, ya citado, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, | contenida, entre otros, en el Dictamen N* 5.312/359 de 19.12.2000, ha sostenido ¡ que: “De la disposición anterior se desprende, en lo pertinente, que tendrán derecho a pensión de invalidez total, aquellos afiliados que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas O intelectuales sufran un menoscabo | permanente de su capacidad de trabajo, de a lo menos dos tercios, y pensión de invalidez parcial, aquellos con un menoscabo permanente igual o superior al 50% e | inferior a los dos tercios. |
“De este modo, en ambas circunstancias, de incapacidad permanente de un ' 50% o más y hasta dos tercios, y de dos tercios o más, se otorga una prestación por invalidez que la ley califica de pensión. |
“De esta suerte, si por una parte se trata de prestaciones que la ley en ambas situaciones califica de pensión, y por otra, corresponden a un régimen previsional, | posible es convenir que tanto la pensión por invalidez total como por invalidez | parcial se encuentran comprendidas en la causal en comento de término de | funciones del personal docente”.
Encontrándose comprendida la pensión de invalidez en la causal del artículo | 72 letra e) del Estatuto Docente, es posible indicar que el empleador no puede, con posterioridad a la renuncia voluntaria, poner término al contrato de trabajo del : profesional de la educación por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas funciones docentes. |
En lo que respecta a las incompatibilidad entre la bonificación por retiro voluntario y otros beneficios, la Ley N* 20.822 establece, en los incisos primero, | segundo y tercero de su artículo 3%: “La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con | toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Especialmente será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2 transitorio del | decreto con fuerza de ley N*1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que | se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7% y 9 | transitorios de la ley N*19.410, o en el artículo 7” de la ley N*“19.504, o en el artículo | 39 transitorio de la ley N*19.715, o el artículo 6" transitorio de la ley N*19.933, o en | los artículos 2” y 3” transitorios de la ley N“20.158 o en los artículos noveno y décimo ¡ transitorios de la ley N“20.501. |
“Con todo, si el profesional de la educación hubiere pactado con su ¡ empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
“Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley N“29, de 2004, del
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3% | Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del | Estatuto Administrativo”. |
Similar disposición se encuentra contenida en el artículo 38 del Decreto N*35 | de 2017, ya citado. ¿ Sobre esta materia, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario N* 4.116 de 05.08.2016, que “en lo que respecta al | beneficio de la jubilación, cabe señalar que el mismo no se encuentra comprendido dentro de las incompatibilidades específicas señaladas en el párrafo que antecede ! y que dicen relación con las bonificaciones por retiro establecidas en anteriores | leyes con características similares a la del artículo 1” de la Ley N*20.822, como | tampoco de aquellas establecidas en los artículos 73 y 2* transitorio del Estatuto : Docente. : “Tampoco queda comprendido dicho beneficio dentro de la incompatibilidad | genérica dispuesta en el artículo 9? transitorio ya citado, y que se refiere a las indemnizaciones o bonificaciones que se pagan al trabajador a fin de compensar | los años servidos al empleador al término de la relación laboral. | “De este modo, consecuente con lo expuesto, no cabe sino sostener que en | la especie, la circunstancia de iniciar sus trámites de jubilación o de obtener el | referido beneficio no le hace perder la bonificación por retiro establecida en el ! artículo 1* de la Ley N*20.822; lo anterior en el entendido que de acuerdo a lo | sostenido por este Servicio, una vez presentada la renuncia voluntaria para acogerse a tal bonificación, el empleador se encuentra impedido de invocar la casual de la letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente, por las razones expresadas en el cuerpo del presente oficio”. Cabe precisar, que si bien el pronunciamiento citado se encuentra referido a la Ley N* 20.822, el criterio contenido en él resulta igualmente aplicable al beneficio ! regulado en la Ley N* 20.976. En consecuencia, en base a la normativa citada, cumplo con informar, que: | 1. La Corporación Municipal no puede, con posterioridad a la renuncia | voluntaria para acceder a la bonificación por retiro voluntario, poner término al | contrato de trabajo del profesional de la educación por obtención de jubilación, | pensión o renta vitalicia de un régimen previsional en relación a las respectivas i funciones docentes. 2. La bonificación por retiro voluntario establecida en la Ley N* 20.976 es | compatible con el beneficio de jubilación por el que se consulta. | Saluda atentamente a Ud., | ' Ñ DEL SA A Í, S(TEFElS! JUAN Da fERRAZAS PONCE | 22 ¿9 ¡AB ADO OY A] 0 E SÍ JEFE DEPARTAMENTO/JURÍDICO Y ASS Ññ Kg DIRECC DEL TRABAJO LBPIKRF , ! Distribución - Jurídico | - Partes E
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 829, de 5 de marzo de 2021.
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La norma establece que, bajo la Ley Nº19.378 (Estatuto de Salud), no corresponde otorgar finiquito al terminar un contrato de trabajo en una Corporación Municipal, ya que esa figura es exclusiva del Código del Trabajo.
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La norma establece que el artículo 53 del Estatuto Docente no aplica a un profesional que, tras jubilarse por edad, sigue trabajando en el mismo establecimiento particular subvencionado, por lo que no se le exige cesar sus funciones.
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