Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1229, de 12 de abril de 2021
ORD. N°1229 — ORD. N°1229 Asistentes de la Educación; Ley N°21.109; Feriado; El feriado de los
Sumario
ORD. N°1229 Asistentes de la Educación; Ley N°21.109; Feriado; El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la ley N°21.109, sin que resulten aplicables el feriado progresivo o proporcional del Código del Trabajo.
Texto del pronunciamiento
¡Dirección del | A Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, eanao> Innovación y Estudios Laborales H ESTI E 29140 (1695) 2019
ORDINARIO: ACTUACIÓN: Aplica doctrina MATERIA: Asistentes de la Educación, Ley N* 21.109. Feriado. RESUMEN: El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la ley N*21.109, sin que resulten aplicables el feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo. ANTECEDENTES: 1) Dictamen N? 998/7 de 19.03.2021. 2) Ordinario N*2.164 de 08.08.2019, del Inspector Provincial del Trabajo Concepción. 3) Presentación de 05.08.2019, del Sindicato de Trabajadores Colegio Valle de Hualqui. SANTIAGO, 12 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES COLEGIO VALLE DE HUALQUI Sindicatodetrabajadores.cvh(Ogmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), ustedes han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento que determine si le resultan aplicables las disposiciones de la Ley N*21.109 a los fonoaudiólogos que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados.
Además, preguntan cómo se paga el feriado proporcional, a los asistentes de la educación clasificados en la categoría técnica, si son despedidos antes de cumplir la anualidad.
Con respecto a la primera consulta, adjunto se remite para su conocimiento, copia del Dictamen N*998/7 de 19.03.2021, que concluye: “Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N“21.109, disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y
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medía en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1998, del Ministerio de Educación”.
En lo relativo a la segunda pregunta, es posible señalar, que el artículo 41 de la Ley N%21.109, dispone: “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
“Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
“Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
“Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero”.
Sobre la disposición legal citada, y específicamente en cuanto al feriado progresivo y proporcional de los asistentes de la educación, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Dictamen N*3.445/22 de 11.07.2019, sostiene que: “En cuanto al feriado progresivo, atendida la extensión del feriado otorgado en el inciso 1” del artículo 41 y considerando que la ley no contempla la posibilidad de ampliar el feriado en razón de la antigiiedad, no resulta aplicable en la especie la norma del feriado progresivo contenida en el artículo 68 del Código del Trabajo.
“Lo mismo ocurre con el feriado proporcional, toda vez que como consecuencia de la normativa especial que rige a los asistentes de la educación en materia de feriado, no resultan aplicables en tal aspecto las normas del Código del Trabajo”.
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada, cumple informar, que el feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la ley N*21.109, sin que resulten aplicables el feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo. DIRECCIÓ
Saluda atentamente a Ud., ¡ON DEL TRABAJO
| 12 ABR 2021 | LOHENADE PARTES A [S(IEFE¡S JUAN DABLE RAZAS PONCE |. 1 ==) i JU No AS z JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL? UR" la 173) DIRECCISNDEL TRABAJO PIKRF ¡stribución - Jurídico - Partes - Control - Inspección Provincial del Trabajo Concepción - Incluye: Copia Dictamen N* 998/7 de 19.03.2021, de la Dirección del Trabajo. 2
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