Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1282, de 21 de abril de 2021
ORD. N°1282 — ORD. N°1282 Corporación Educacional; Feriado legal; El personal que se desempeña
Sumario
ORD. N°1282 Corporación Educacional; Feriado legal; El personal que se desempeñan en la administración central de una Corporación Educacional se rige, en materia de feriado legal, por las disposiciones del Código del Trabajo, sin perjuicio de que las partes puedan aumentar el número de días de ese beneficio en razón del principio de la autonomía de la voluntad.
Texto del pronunciamiento
e] [Dirección dell a Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales SIE (1139) 2020 A ó E 34463 (1223) 2020 É 2 2 2 ORDINARIO N*:_ "+ ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Feriado. RESUMEN: El. personal que se desempeñan en la administración central de una Corporación Educacional se rige, en materia de feriado legal, por las disposiciones del Código del Trabajo, sin perjuicio de que las partes puedan aumentar el número de días de ese beneficio en razón del principio de la autonomía de la voluntad. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.04.2021, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Dictamen N*998/7 de 19.03.2021. 3) Ordinario N%703 de 02.07.2020, del Director Regional del Trabajo Región del Biobío. 4) Correo electrónico de 24.06.2020, de doña Melisa Tapia. 5) Ordinario N*1.085 de 11.06.2020, del Inspector Provincial del Trabajo Concepción. 6) Presentación de 05.06.2020 de doña Solange Gatica Velásquez. SANTIAGO, — 21 ABR 202 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. SOLANGE GATICA VELASQUEZ s.gaticavelasquezQOhotmail.com AV. O'HIGGINS N*%1.186, OFICINA 609 CONCEPCIÓN 1
Mediante presentación del antecedente 6), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si a los trabajadores que se desempeñan en la administración central de una Corporación Educacional, sostenedora de establecimientos particulares subvencionados, se les puede aplicar el beneficio del ' feriado legal del artículo 41 de la Ley N*21.109.
Al respecto, cumple informar que el artículo único de la Ley N*%21.199 dispone: “Declárase interpretando el artículo 56 de la ley N* 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5* del decreto con fuerza de ley N? 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley N? 2, del Ministerio de Educación, de 1998".
Sobre la norma citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N*998/7 de 19.03.2021, que: “El artículo único de la Ley N* 21.199 precisa que los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 que regulan determinados beneficios o derechos para los asistentes de la educación pública se extienden a los asistentes de la educación que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en aula o fuera de ella, en los establecimientos que reciben subvención por parte del Estado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N” 2, de 1998, servicios que se realizan a través del desempeño funciones de carácter profesional, técnica, administrativa o bien auxiliar.”
Agrega el pronunciamiento citado, que: “Finalmente, se excluye al personal que desempeña sus labores en el nivel o administración central, los que se rigen en sus relaciones laborales por las disposiciones del Código del Trabajo.
De ello se sigue, que los trabajadores que se desempeñan en la administración central de una Corporación Educacional se rigen, en materia de feriado legal, por las disposiciones del Código del Trabajo.
Cumple agregar, que el artículo 5 del Código del Trabajo, en sus incisos 2 y 3, dispone. “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.
“Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”.
Al tenor de lo anterior, el menester anotar, que las partes pueden, en razón del principio de la autonomía de la voluntad, modificar el feriado legal establecido en el Código del Trabajo acordando un aumento en los días a tendrá derecho el dependiente.
En consecuencia, en base a la normativa citada es posible informar, que el personal que se desempeñan en la administración central de una Corporación Educacional se rige, en materia de feriado legal, por las disposiciones del Código
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del Trabajo, sin perjuicio de que las partes puedan aumentar el número de días de ese beneficio en razón del principio de la autonomía de la voluntad. Saluda atentamente a Ud., ERA PANAS ¡[EPIA JUAN RRAZAS PONCE Jj [| ABOGADO Ss JEFE DEPART. MENTO JURÍDICO Y Fl; L M2 DIREC DEL TRABAJO iStribución - e - Partes - Control - Director Regional del Trabajo Región del Biobío - Inspección Provincial del Trabajo Concepción 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1282, de 21 de abril de 2021.
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