Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1500, de 19 de mayo de 2021
ORD. N°1500 — ORD. N°1500 Competencia Dirección del Trabajo; 1) La Dirección del Trabajo care
Sumario
ORD. N°1500 Competencia Dirección del Trabajo; 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para investigar o emitir un pronunciamiento en relación con los hechos denunciados. 2) Se procede a remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República.
Texto del pronunciamiento
a Ucphlemo de Chus Departamento Jurídico y Fiscalía E51483/2021 — 51488/2021 45n orpinarto ne: 1900 MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. RESUMEN: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para investigar o emitir un pronunciamiento en relación con los hechos denunciados. 2) Se procede a remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República. ANTECEDENTES: 1) Pase N*376 de 28.04.2021 de Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo. 2) Pase N*375 de 28.04.2021 de Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo. 3) Oficio CTSS N*363/13/2021 de 27.04.2021 de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados. 4) Oficio N*%511-2021 de 26.04.2021 de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados. 5) Presentaciones del Sr. Ricardo Heinsohn Vergara, Presidente del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF, de 21.04.2021. SANTIAGO, —— 19MAt 202 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: RICARDO HEINSOHN VERGARA AVDA. BULNES N” 285, DEPTO.501/601 SANTIAGO Mediante oficios de los antecedente 3) y 4), la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ambas de la Cámara de Diputados, remitieron a este Servicio las presentaciones de 21.04.2021, de idéntico contenido, suscritas por el Sr. Ricardo Heinsohn Vergara, Presidente del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF, en las que expone las acciones de censura, seguimiento y amedrentamiento de que ha sido objeto la organización sindical que representa, por
parte del Ministerio del Medio Ambiente, por su posición contraria al proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
En las presentaciones además se indica que es inaceptable que desde el Ministerio del Medio Ambiente se les censure a través de llamados telefónicos a radio Bío Bío, arguyendo para ello una supuesta falsedad en la información, haciendo espionaje y amenazando a través de terceros a dirigentes de los trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
La Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado en su artículo 1?, inciso 2”, establece:
“La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley N*19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que el Ministerio del Medio Ambiente es “...una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa”.
De la normas recién transcritas se desprende que el Ministerio del Medio Ambiente forma parte de los órganos del Estado y como tal, el personal que se desempeña en dicho organismo, tienen la calidad de funcionarios públicos de la Administración del Estado, por lo que se rigen por las disposiciones contenidas en el D.F.L. N*29 publicado el 16.03.2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuya fiscalización no está dentro del ámbito de competencia de este Servicio.
Lo anterior, toda vez que el artículo 1” del D.F.L. N*%2 de 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le
“...corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
ad) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”.
A la norma citada, cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, establece en su inciso 1, lo siguiente:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
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Por consiguiente, del análisis conjunto de todas las normas citadas, es posible concluir que la Dirección del Trabajo carece de competencia para investigar o pronunciarse respecto a los hechos expuestos en las presentaciones del antecedente 5), toda vez que en ellas se relatan situaciones que estarían siendo ejecutadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, lo que escapa del ámbito de competencia de este Servicio.
Lo anterior, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
Finalmente, se debe indicar que la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en Ord. 2701 de 22.07.2014, ha señalado que por los mismos motivos recién expuestos “...no resulta procedente que este Servicio ejecute las actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de Tutela Laboral, respecto de tales funcionarios, a menos que tales actuaciones sean en respuesta a requerimiento directo de los tribunales de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales”,
agregando el mismo pronunciamiento que corresponde remitir tales denuncias a la Contraloría General de la República.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para investigar o emitir un pronunciamiento en relación con los hechos denunciados.
2) En este mismo acto se procede a remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República.
Saluda atentamente a Ud., [== ZN, AE FE ISO AO A ; VA Lo JUAN O! ERRAZAS PONCE NETAS JÁBOGADO JEFE DEPARTA! TO JURÍDICO Y FISCAL DIRES S ÓN DEL TRABAJO so Disrfibución:- - Jurídico - Partes - Contraloría General de la República: Teatinos 56, Santiago 3
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1500, de 19 de mayo de 2021.
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