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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1717, de 25 de junio de 2021

ORD. N°1717 — ORD. N°1717 Competencia Dirección del Trabajo; Superintendencia de Saguridad Soc

Sumario

ORD. N°1717 Competencia Dirección del Trabajo; Superintendencia de Saguridad Social; La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro individual Obligatorio de Salud asociado al Covid-19, establecido en el artículo 10 de la ley N°21.342, por ser una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que se devuelve presentación al órgano competente para su conocimiento y fines pertinentes.

Texto del pronunciamiento

Dirección del Eon Trabajo. Departamento Jurídico y Fiscalía E: 827493/2021 . 40947 ¿EA : ORDINARIO NC: / MATERIA: , Dirección del Trabajo. Competencia. Superintendencia de Seguridad Social. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19, . establecido en el artículo 10 de la Ley N* 21.342, por ser una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que se devuelve presentación al órgano competente para su conocimiento y fines pertinentes. ANTECEDENTES: 1) Ord. N*2.209 de la Superintendencia de Seguridad Social, de 08.06.2021. 2) Presentación de Sr. Jorge Arredondo Pacheco, de estudio jurídico Albagli Zaliasnik, de 01.06.2021. SANTIAGO, 25 JUN 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. PATRICIA SOTO ALTAMIRANO

SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (5)

Mediante oficio del antecedente 1), se ha remitido a esta Dirección presentación del antecedente 2), en la que se solicita a la Superintendencia de Seguridad Social un pronunciamiento respecto del alcance que debe tener el Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19, que están obligados a contratar los empleadores, específicamente en lo relativo a las empresas que ya tienen contratados seguros que cubren los gastos de hospitalización de sus trabajadores, sin distinguir el origen o causa de enfermedad, así como también los gastos asociados a atenciones médicas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 10 de la Ley N*21.342 dispone lo siguiente:

“Establécese un seguro individual de carácter obligatorio, en adelante el "seguro", en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total O parcial, conforme lo señalado en el artículo siguiente, para financiar O reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la

enfermedad COVID-19, en la forma y condiciones que se señalan en los siguientes artículos. Se excluyen de esta obligatoriedad, aquellos trabajadores que hayan pactado el cumplimiento de su jomada bajo las modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo de manera exclusiva.

Este seguro contemplará, asimismo, una indemnización en caso de fallecimiento natural del asegurado ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza, con o por contagio del virus SARS.CoV2, causante de la enfermedad denominada COVID-19”.

: De la norma recién transcrita se deprende que el Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19, se trata de una obligación que tiene por objeto recibir prestaciones de seguridad social, dado que su finalidad es financiar o reembolsar

: gastos asociados a la enfermedad COVID-19, lo que excede de las facultades de interpretación de la ley que han sido otorgadas por el legislador a este Servicio.

En efecto, el artículo 1? del D.F.L. N“2 de 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece en sus literales a) y b), que a este Servicio le *...corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral; b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.

A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1% establece, que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, en la reciente doctrina administrativa de este Servicio contenida en Dictamen N*1702/21 de 23.06.2021, la Dirección del Trabajo se pronunció solamente respecto al sentido y alcance de los artículos 1?; 3%, 7*, 8%, 13 y 14 de la Ley N*21.342, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:

“Por razones de buen Servicio, se ha estimado necesario referirse e interpretar aquellas disposiciones respecto de las cuales la Dirección del Trabajo tiene competencia y que se encuentran contenidas en la Ley N*21.342 (...)

En efecto, existe una serie de normas que están dentro del articulado de la ley citada en el párrafo anterior que son de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social...”

Por otra parte, el artículo 2 de la Ley N* 16.395, establece que, dentro de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se encuentran las siguientes:

“a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia

(zz)

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no * sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia (...)”.

Por lo tanto, el pronunciamiento solicitado al tratarse de la interpretación de una norma que establece un seguro que tiene por objeto recibir prestaciones de seguridad social, en opinión de esta Dirección, se trataría de una materia que corresponde ser conocida y resuelta por la Superintendencia de Seguridad Social.

> Por consiguiente, la consulta formulada en la presentación del antecedente 2), está fuera del ámbito de las competencias que el legislador otorga a la Dirección del . Trabajo, por lo que en este acto se procede a devolver la presentación ya singularizada, por ser el órgano competente para conocer de la misma. Ello, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19, establecido en el artículo 10 de la Ley N* 21.342, por ser una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que se devuelve presentación al órgano competente para su conocimiento y fines pertinentes.

Saluda atentamente a Usted, LRD, LESOTO el AGAN DAVID-TERRAZAS PONCE A J38) BOGADO. “O JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL > DIRECCIÓN DEL TRABAJO SS - Jorge Arredondo Pacheco: jarredondoWaz.cl - Partes

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1717, de 25 de junio de 2021.

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