Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1883, de 26 de julio de 2021

ORD. N°1883 — ORD. N°1883 Asistente de la Educación; Establecimiento Educacional Particular Su

Sumario

ORD. N°1883 Asistente de la Educación; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Ley N°21.199; La doctrina establecida en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019 fue reconsiderada parcialmente por el Dictamen N°998/7 de 19.03.2021.

Texto del pronunciamiento

Goblemade cie Departamento Jurídico y Fiscalía 31007 Unidad de Pronunciamientos, 100% Innovación y Estudios Laborales E 4251/76)2021 ORDINARIO NC: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Asistente de la Educación. Establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N* 2 de 1998, del Ministerio de Educación. Ley N* 21.199. RESUMEN: . La doctrina establecida en el Dictamen N*3445/22 de 11.07.2019 fue reconsiderada parcialmente por el Dictamen N* 998/7 de 19.03.2021. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 12.07.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Ordinario N*7 de 08.01.2021, de Inspector Provincial del Trabajo de Arica(S). 3) Correo electrónico de 27.11.2020, de Gloria Manzano Manzano, Encargada de Fiscalización, de Superintendencia de Educación, Región de Arica y Parinacota. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO 28 JUL 2021 A: GLORIA MANZANO MANZANO ENCARGADA DE FISCALIZACION SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION DE ARICA Y PARINACOTA gloria.manzano(Osupereduc.cl Mediante Ordinario del antecedente 1) se deriva presentación del antecedente 2) por la que consulta sobre el período de vacaciones de los asistentes 1

de la educación del sector particular subvencionado, atendido las consultas que ha recibido de sus usuarios.

1. Vigencia del dictamen 3445/022, considerando la sentencia del Tribunal Constitucional ROL 7236/2019, del 07.05.2020.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el Ordinario N*5715 de 11.12.2019, que indica en su pág. N*5 que las disposiciones del párrafo 1* del Título IIl son aplicables a los asistentes de la educación que cumplen funciones profesionales o técnicas ya sea dentro o fuera de aula, ¿Cuáles funciones quedan excluidas del período extendido del feriado legal?

3. Nuevos dictámenes u oficios sobre la materia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. En relación con la primera pregunta, cabe señalar que la sentencia de fecha 07.05.2020, dictada por el Tribunal Constitucional, en el proceso ROL N” 1236-19 sobre Requerimiento de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido por la Congregación de Los Hermanos Maristas y Otros, respecto del artículo 56 de la Ley N”21.109, que declara la inaplicabilidad de dicho precepto legal tendrá efectos en la gestión judicial que sirvió de presupuesto para formular dicho requerimiento, esto es, en la causa sobre Recurso de Protección, caratulada “Corporación de Colegios Particulares CONACEP A.G. con González”, Nro. 58.158- 2019, causa que se encuentra en trámite ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

En efecto, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no hace perder la vigencia del precepto legal impugnado en el ordenamiento jurídico, sino que, se aplica por el Tribunal que está conociendo de la gestión judicial.

En consideración a lo expuesto, el Dictamen N*3445/22 de 11.07.2019, que precisa el alcance de la Ley N*”21.109 "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública", texto modificado por la Ley N*21.152, “Mejora el ingreso de docentes directivos al sistema de desarrollo profesional docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica”, se encuentra vigente.

2. En relación con la segunda pregunta, el Ordinario N* 5715, de 11.12.2019, al pronunciarse sobre una solicitud de reconsideración de la doctrina fijada en el Dictamen N* 3445/022, señaló que: “se reafirma que las disposiciones del párrafo

1” del Título 11! de la ley en estudio son aplicables a los asistentes de la educación que cumplan funciones profesionales o técnicas, ya sea dentro o fuera del aula”.

Lo anterior se traduce en que a los trabajadores que desempeñen funciones administrativas y auxiliares en el establecimiento educacional no se les aplican las disposiciones del párrafo 1 del Título III de la Ley N*21.109.

3. En relación con la tercera pregunta, la doctrina establecida en el Dictamen N* 3445/022 de 11.07.2019, señalaba que: “por expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los asistentes de la educación de

6 2

establecimientos particulares subvencionados, se circunscribe, exclusivamente, a aquellos "...que prestan servicios en educación parvularia, básica y media...", vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas O auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley N*19.464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje”.

De esta forma, se concluyó que el artículo 56 de la Ley N*21.109 solo se aplicaba a los asistentes de la educación que desempeñaban funciones profesionales y técnicas, excluyendo a quienes desempeñaban funciones administrativas y auxiliares.

Ahora bien, con fecha 24.01.2020, se publicó la Ley N*21.199, que “Interpreta el artículo 56 de la ley n*21.109, que establece el estatuto de los asistentes de la educación pública”, cuyo texto se reproduce:

“Declárase interpretando el artículo 56 de la ley N* 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5% del decreto con fuerza de ley N* 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley N? 2, del Ministerio de Educación, de 1998."

Sobre la materia, este Servicio emitió el Dictamen N*998/7 de 19.03.2021, que fija el sentido del artículo único de la Ley N*21.199 y reconsidera parcialmente la doctrina contenida en el Dictamen N*3445/022 de 11.07.2019, como toda aquella que resulte incompatible, pronunciamiento que señala lo siguiente:

“los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N“21.109, disposiciones que establecen derechos y beneficios para los asistentes de la educación pública, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1998, del Ministerio de Educación.”

De modo se concluye que los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley N*21.109 se extenderán a los asistentes de la educación que se encuentren en las categorías de profesional, técnico, administrativo y auxiliar.

3

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Adjunta copia de Dictamen N*998/7 de 19.03.2021, que contiene la doctrina vigente sobre la materia.

Saluda atentamente a Ud., | j nn - | 26JUL 25 4 AENM e E ¿ JUAN DAVID ÍER RAZAS PONCE, NB ADOS A NE Ú JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO. / Q LBPICAS ción - Jurídico - Inspector Provincial del Trabajo Arica (18 de Septiembre N* 1352, Arica) - Partes 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1883, de 26 de julio de 2021.

Más sobre Asistentes de la Educación

  • 30 de octubre de 2026

    Ordinario N° 506

    La Ley N°21.645, que otorga derecho a teletrabajo a trabajadores con responsabilidades de cuidado, no se aplica a los asistentes de la educación que trabajan en establecimientos educacionales de Corporaciones Municipales.

  • 31 de agosto de 2026

    Ordinario N° 377

    La norma establece que la reducción de jornada laboral de la Ley Nº21.561 no aplica a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, quienes mantienen su régimen de jornada según el artículo 39 de la Ley.

  • 22 de abril de 2026

    Ordinario N° 256

    ORD.N°256 Suspensión de clases sin recuperación autorizada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación; Artículo 10 Decreto Nº289, de 2010, de Ministerio de Educación; Asistente de la educación; Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L Nº2, de 1998, Ministerio de Educación; Las partes de la relación laboral se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el contrato de trabajo durante el periodo de suspensión de clases sin recuperación aut

Todos los pronunciamientos sobre Asistentes de la Educación

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Estatuto Docente y Asistentes de la Educación, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Estatuto Docente y Asistentes de la Educación

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium