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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1926, de 2 de agosto de 2021

ORD. N°1926 — ORD. N°1926 Competencia Dirección del Trabajo; La Dirección del Trabajo carece d

Sumario

ORD. N°1926 Competencia Dirección del Trabajo; La Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N°16.744, por ser una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía E: 77150/2021 1926 ORDINARIO N“ _____/ MATERIA: : Dirección del Trabajo. Competencia. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para . emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N*16.744, por ser una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social. ANTECEDENTE: Presentación del Sr. Jozafat A. Alvarado, Experto en Prevención de Riesgos, de 04.06.2021. SANTIAGO, 02 A60 2021 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A: SRA. PATRICIA SOTO ALTAMIRANO

SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección que emita un pronunciamiento en relación con el Seguro Individual Obligatorio de Salud asociado al COVID-19, establecido y regulado en los artículos 10 y siguientes de la Ley N*21.342, específicamente en lo relativo a cuándo aplicará el mencionado seguro en el caso de que el respectivo organismo administrador de la Ley N*16.744 declara el contagio del COVID-19 como enfermedad profesional y deba entregar las prestaciones médicas establecidas en la Ley N*16.744.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley N* 16.395, establece que, dentro de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, se encuentran las siguientes:

“a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

b) Dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley.

Asimismo, deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia (...)

c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la

seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia (...)”.

Por su parte, el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N*16.744, según lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, corresponde ser administrado por el Instituto de Seguridad Laboral o por las mutualidades de empleadores, según corresponda, las que se encuentran sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, según así lo dispone el artículo 12, inciso 5”, de la Ley N*16.744.

Por lo tanto, el pronunciamiento solicitado al estar directamente relacionado con el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N*16.744, es una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social y no de este Servicio.

En efecto, el artículo 1” del D.F.L. N%2 de 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le “...corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral; b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo...”.

A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1? establece, que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.

Por consiguiente, la consulta formulada en presentación del antecedente, está fuera del ámbito de las competencias que el legislador otorga a la Dirección del Trabajo, por lo que en este acto se procede a remitir presentación ya singularizada al órgano competente. Ello, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley y, que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto y normas legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento relacionado con el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N*16.744, por ser una materia de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que se remite presentación para su conocimiento y fines pertinentes.

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1926, de 2 de agosto de 2021.

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