Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1972, de 5 de agosto de 2021
ORD. N°1972 — ORD. N°1972 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; La Dirección d
Sumario
ORD. N°1972 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Texto del pronunciamiento
¿es IDirecciónidal EN 1079 Departamento Jurídico y Fiscalía JA E113984/2021 ORDINARIO NC: : MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. Consulta genérica.
. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES: Presentación de Sra. Josenia Ramírez, de 27.07.2021. SANTIAGO, 05 A60 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. JOSENIA RAMÍREZ
josenia.ramirezObioquimica.cl
Mediante presentación señalada en el antecedente, Usted ha efectuado una solicitud de pronunciamiento a esta Dirección, con respecto a si a los trabajadores dependientes de un laboratorio clínico de análisis y toma de muestra de PCR, les es aplicable el recargo del 30% sobre el sueldo por el trabajo realizado en día domingo y el derecho a descansar 7 domingos, sin dar mayores fundamentos a su solicitud de dictamen.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2” de su artículo 1?, establece que le compete "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
: leyes del trabajo".
Por su parte, el artículo 5” letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del análisis de las disposiciones citadas se desprende, que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director/a del Trabajo, autoridad que está facultada para fijar el sentido y alcance
de la legislación y reglamentación laboral, limitada al marco que le señala el propio Código del Trabajo y su ley orgánica.
Por su parte, al Departamento Jurídico le corresponde responder consultas legales, relacionadas con la legislación y reglamentación laboral, cuando se trate de materias en las que existe precedente, a través de anteriores pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo o que se mantenga la doctrina institucional, según así además se indica en Ord. N%8 de 04.01.2021 de este Departamento.
Ahora bien, en su presentación solicita un pronunciamiento con respecto a si a los trabajadores dependientes de un laboratorio clínico de análisis y toma de muestra de PCR, les es aplicable el recargo del 30% sobre el sueldo por el trabajo realizado en día domingo y el derecho a descansar 7 domingos, sin dar mayores fundamentos a su solicitud de dictamen y sin aportar antecedentes suficientes, tales como, la individualización del empleador por el que efectúa la consulta, esto es, nombre, rut, domicilio, representante legal; especificación más detallada de las funciones que realizan los trabajadores; jornada diaria y semanal de los trabajadores y remuneración de los mismos, entre otros. En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio, contenida en Ord. N*%8 de 04.01.2021, entre otros, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información suficiente, por lo que no será posible emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que para ello sería necesario efectuar un análisis particular considerando mayores antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, es posible informar que la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en Ordinario N*5271 de 25.10.2016, referente a la materia por la que consulta, señala expresamente, lo siguiente:
“Ahora bien, analizando en particular la situación de los dependientes por los que se consulta, cabe tener presente que, si bien nuestro sistema jurídico laboral, consagra la obligatoriedad del descanso en día domingo y festivo (artículo 35 del Código del Trabajo), tal regla admite excepciones fundadas en la naturaleza de las actividades o faenas.
En ese sentido, el artículo 38 del Código del Trabajo, en lo pertinente, ordena:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:"
"...2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria...”
"...7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo..."
Conforme a las normas transcritas, resulta posible inferir que, el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, regula la actividad de aquellos que se desempeñan en las explotaciones, labores y servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria.
En tanto que, el numeral 7 del referido artículo, comprende a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
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directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.
La referida categorización, deriva de la historia normativa de este régimen excepcional de descanso. Ya a partir de 1918, el Decreto Reglamentario N*101 del Ministerio del Interior -cuerpo normativo vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 3" transitorio del Código del Trabajo- describe en específico aquellas actividades que conforme a su naturaleza permiten sean categorizadas.
Considerando lo anterior, es dable entender que las actividades que se encuentran comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes condiciones:
¡.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una eventual paralización: Se advierte como elemento descriptor, la satisfacción de una necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en día domingo. Asimismo, su paralización podría generar perjuicios de interés social o para la industria. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes.
l¡.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se trata, impiden su paralización para evitar los perjuicios que ocasionaría su interrupción: pertenecen a esta categoría actividades tales como la mantención de hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de naturaleza similar.
De esta manera, tratándose de trabajadores que se desempeñan en establecimientos sanitarios (clínicas), que atienden directamente a pacientes de diversas enfermedades en régimen internado o ambulatorio las que se encuentran comprendidos en el N* 2 del inciso 1 del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la que no le resultarían aplicables las disposiciones de la Ley N*20.823”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia anotadas, cumplo con informar a usted que la Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de carácter genérico, la que se podrá reiterar aportando mayores antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DA AD WERRAZAS PONCE // 2,
ABOGADO SEE V2)
JEFE DEPARTAMHE JURÍDICO Y FISCAL, ———= ) 7
DIRECCIÓN DEL TRABAJO Na
6% DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: : i - Jurídico j 05 AG0 202 y - Partes 4 OFICINA DE PARTES |
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1972, de 5 de agosto de 2021.
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