Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2159, de 6 de septiembre de 2021
ORD. N°2159 — ORD. N°2159 Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito; Competencia Dirección
Sumario
ORD. N°2159 Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito; Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito;
Texto del pronunciamiento
_ 0 ES 1 A eS o Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innova- E o | 1 ORD. N: 2159 pu qu MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito de Trabajo. ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales, de 27.08.2021. 2) Carta respuesta, de 01.10.2020 del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Normalización. 3) ORD. N*2597 de 22.09.2020 de la Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 4) ORD. N”2596 de 22.09.2020 de la Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. : 5) Oficio N” E26040/2020 de 10.08.2020, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, Unidad de Atención y Denuncia Ciudadana, en el marco de la referencia N* W018493/20. 6) Presentación de Don José Arredondo Bravo, de fecha 23.07.2020, ante 1l Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. SANTIAGO, DESEA DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL : DIRECCIÓN DEL. TRABAJO A ¡SR, JOSÉ ARREDONDO BRAVO PSJE. PUERTO EDÉN N*3506 arredondobravo.jose/dgmail.com : Mediante documento del ANT.5), la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido a este Servicio, la presentación efectuada por don José Arredondo Bravo, en virtud de la que, come ex trabajador del Instituto Nacional de Normalización, reclama por el no pago del bono de cumplimiento por desempeño institucional, contenido en la cláusula octava literal b) del instrumento colectivo suscrito por el período 2017 — 2020, entre dicha Institución y el Sindicato de Empresa Instituto Nacional de Normalización.
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Al respecto, y para efectos de dar respuesta a dicho requerimiento, a través del oficio del ANT.4), se dio traslado a la Directiva del Sindicato de Empresa del Instituto Nacional de Normalización, la que no dio respuesta dentro del plazo conferido al efecto.
A su vez, mediante ANT.3) se solicitó al Director Ejecutivo del instituto Nacional de Normalización, evacuar opinión sobre la materia, la que se remitió a través del documento del ANT.2) y en la que expone, en lo importante, que el peticionario fue desvinculado de dicha Entidad, en el mes de diciembre de 2019, ratificando su finiquito ante notario público, con fecha 30 de diciembre de dicho año, cuya copia se acompaña.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido en los Dictámenes N*824/21 de 26.02.2003, 3747/137 de 16.08,2004, 3594/095 de 07.08,2017, y 6084/39 de 04.12.18, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre materias que inciden en un finiquito de trabajo extendido cumpliéndose los requisitos legales establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, toda vez que este último tiene pleno poder liberatorio entre las partes respecto de los derechos y obligaciones que los rigieron durante la vigencia del vínculo laboral salvo respecto de aquellos derechos reservados en el finiquito.
En efecto, la doctrina contenida en los pronunciamientos antes individualizados admite una excepción en el caso de aquellos finiquitos en que las partes acordaron una reserva de acciones o derechos respecto de beneficios establecidos en dicho instrumento, lo anterior, en la medida que no exista Una controversia entre las partes sobre la existencia misma del derecho,
Precisado lo anterior, consta de los antecedentes acompañados, que las partes ratificaron finiquito de trabajo ante notario público, como ministro de fe, con fecha 30,12.2019, instrumento en el que los intervinientes no efectuaron reserva de derechos respecto del beneficio que se reclama, por lo que no compete a este Servicio pronunciarse sobre la materia.
De esta manera, de existir una controversia entre las partes sobre la existencia del derecho, su conocimiento y resolución corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.20, letra a) del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe tener presente que el Código del Trabajo ha establecido plazos para reclamar y ejercer los derechos y acciones reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que tengan su causa en una relación de tal carácter,
En ese sentido, el artículo 510 del Código del Trabajo establece que los derechos laborales deberán reclamarse en un plazo de dos años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, al término de los cuales prescribirán, Lo mismo ocurre con las acciones provenientes de los actos y contratos, cuyo plazo para ejercerlas es de seis meses contados desde la terminación de los servicios.
De este modo, atendido el tiempo transcurrido desde que fueron prestados los servicios, en el evento que decidiera someter el asunto al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, correspondería tener en
o pio 3 - cuenta, especialmente, los plazos de prescripción antes señalados para el ejercicio de los derechos y acciones, cuya titularidad se reclama. Saluda atentamente a Ud., az > = uz JUAN 0 RRAZÁS PONER J/ABO ADS coro La JEFE DEPARTAMENTO JURÍDIEO PFISCAL DIRECCION DEL TRABAJO 4 | RS Lol, | e natario - INN - Partes - Jurídico
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Cómo citarlo
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