Saltar al contenido
Folium

Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2158, de 6 de septiembre de 2021

ORD. N°2158 — ORD. N°2158 Competencia Dirección del Trabajo; Termino relación laboral; Causale

Sumario

ORD. N°2158 Competencia Dirección del Trabajo; Termino relación laboral; Causales; Sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocada por su empleador o la ausencia expresa de aquellas, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

. . . 1 Ma . Fonasa . Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E. 38281(1381) 2020 Jura oe AE Y O va : MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; causales de término de relación laboral. ANT.: 1) Instrucciones de 27.08.2021, de la Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Exenta N*02922 de 23.07.2020, de la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios de la Contraloría General de la República, en el marco de la referencia N*R1532/2020. 3) Reclamo N*R001532/2020, de 28.07.2020, de doña Katherine Jorquera Aguirre. SANTIAGO, — 06SEP 201 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SRA. KATHERINE JORQUERA AGUIRRE CALLE DERLINDA ARAYA N*746 COPIAPO srta.jorqueraQgmail.com Mediante documento del ANT. 2), la Contraloría General de la República, ha remitido a este Servicio, la presentación efectuada por doña Katherine Jorquera Aguirre, en virtud de la que, como ex trabajadora de la Corporación Social y Educacional RENASCI, organismo colaborador del Servicio Nacional de Menores, SENAME, de la Región de Atacama, reclama por el término de la relación laboral. . Expone la recurrente en su presentación ante el Organo de Control, que hubo, por parte de la Corporación aludida, un “despido injustificado”, el que se habría producido de manera verbal, sin otorgar “fundamentación”, en el mes de julio de 2020, denunciando además, la “vulneración de los términos y plazos” según lo acordado con su empleador. o Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la

. , , 2 aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente,

Así, entonces, en caso de que un trabajador decida reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es importante tener en consideración que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.

De igual manera, dentro del plazo antes indicado podrá interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto para recurrir ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

Precisado lo anterior, se debe indicar que dicha regla presenta una modificación en virtud del artículo 8* de la ley N*21.226, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que “Establece un Régimen Jurídico de Excepción para los Procesos Judiciales, en las Audiencias y Actuaciones Judiciales, y para los Plazos y Ejercicio de las Acciones que indica, por el Impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile”, incisos 3* y 4” que señalan “no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N* 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, sí es el caso.

Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne

. difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo”.

. Por último, la doctrina de este Servicio ha señalado de forma reiterada, entre otros, en dictámenes N's, 4764/225 de 16.08.1994; 2999/1768, de 08.06.99; 2676/210 de 03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que la calificación sobre si determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato como la procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a esta autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, y disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término de la relación laboral invocadas por su empleador o la

ausencia expresa de aquellas, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Ud., Vea A a JUAN DAY IMUER RAZAS ÍÓNERO Y ABOGADO ¿7 A JEFE DEPARTAMENTO JU RÍDICO: Y El: ÁL DIRECOIQNÓEL TRABAJO /y | NAS 7 a - Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2158, de 6 de septiembre de 2021.

Artículos que cita

Más sobre Incompetencia por Materia Judicial

  • 30 de octubre de 2026

    Ordinario N° 510

    La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.

  • 27 de octubre de 2026

    Ordinario N° 498

    El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.

  • 23 de octubre de 2026

    Ordinario N° 490

    La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.

Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium