Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2182, de 6 de septiembre de 2021
ORD. N°2182 — ORD. N°2182 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Asistentes de
Sumario
ORD. N°2182 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Asistentes de la Educación; Feriado; 1. La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de una consulta de carácter genérico.
Texto del pronunciamiento
Pes [Precionoa LEN bo o OS Departamento Jurídico o y Fiscalía Unidad de Pronuncia- mientos, Innovación y Estudios Laborales : E. 41395 (2226) 2019 A Aso ORDINARIO NC: 2182 AAA gs O AAA ¿ ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. Consulta genérica. Feriado de asistentes de la educación. RESUMEN: 1. La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emi- tir un pronunciamiento jurídico, por tratarse de Una consulta de carácter genérica. ANTECEDENTES: 1) Presentación de fecha 09.10.2019 de Jorge Montes Arraztoa. SANTIAGO, — 06 SEP 2071 DE; JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. JORGE MONTES ARRAZTOA CANALES PARGA ABOGADOS ENRIQUE FOSTER SUR 369, COMUNA DE LAS CONDES YMONTESGOCPABOGADOS.CL ALCANALESOCPABOGADOS.CL Mediante ANT. 1) usted ingresó a este Servicio solicitud de pronunciamiento a fin de verificar que el criterio establecido en el Dictamen N*3445/22, respecto a los beneficios legales establecidos y referidos a la disminución de la jornada de trabajo (de 45 a 44 horas), media hora de colación contabilizada como tiempo trabajado y al feriado legal (invierno y verano) sólo son aplicables a los asistentes 1
de la educación que cumplen con labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación de manera permanente y en aula y no aquellos que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares subvencionados.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De la sola lectura de la solicitud presentada ante esta Dirección del Trabajo, es posible advertir que la consulta que se realiza es genérica, toda vez que no aporta antecedente alguno que permita aplicar a un caso concreto las normas contenidas en los artículos 39 y 41 de la Ley N*21.109 que consulta.
En consecuencia, no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento en los términos requeridos debido a que, en base a abundante jurisprudencia administrativa (Ord, N*1755 de 09.05.15, Ord. N*1402 de 08.04.2020, Ord. N*3268 de 17.07.17, entre otros), se ha establecido de manera sistemática que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de manera genérica acerca de materias determinadas que se consultan.
No obstante, se informa a usted que el artículo 5” de la Ley N*21.109 dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.”
A su vez, el Dictamen N*998/007 de fecha 19.03.2021, establece que “...la Ley N*21.199 señala que los derechos y beneficios de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N*21.109, se extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento profesional, técnico, administrativo o auxiliar. Específicamente, se refiere a los asistentes que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los establecimientos educacionales que reciben subvención por parte del Estado de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N*2 de 1998, de Ministerio de Educación, cualquiera sea la forma en que dichos establecimientos se hayan organizado, esto es, como fundaciones, corporaciones educacionales o entidades individuales educacionales.”
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El Dictamen citado reconsideró la doctrina establecida por este servicio en el Dictamen N*3445/22, en aquella parte que hacía extensiva las disposiciones de los artículos 38, 39, 40 y 41 solamente a los asistentes de la educación de carácter profesionales y técnicos, ampliándolas a los administrativos y auxiliares de los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Lo anterior, en virtud de la modificación realizada al artículo 52 de la Ley N*21.109, la que se realizó mediante la Ley N*21.199 en su único artículo.
De lo anterior se sigue que la normativa consultada por usted, esto es, los artículos 29 y 41 de la Ley N”21.109 que establece Estatuto para los Asistentes de la Educación, se aplican a aquellos que presten sus servicios en los establecimientos particulares subvencionados de educación parvularia, básica y medía, y estas son aplicables a todas las categorías de asistentes de la educación
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que esta Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que se trata de una consulta genérica. Saluda atentamente a usted,
PIS LE, ISLA EA , MIEFEIO VR] LOS JUAN DAVIÓ TERRAZAS PONCE 14 ADO JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA JOTP / ] EBP /FJBS | Distribución: /
- Jurídico
- Partes
- Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2182, de 6 de septiembre de 2021.
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