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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2272, de 24 de septiembre de 2021

ORD. N°2272 — ORD. N°2272 Feriado Colectivo; Pandemia Covid-19; 1.- El feriado colectivo debe

Sumario

ORD. N°2272 Feriado Colectivo; Pandemia Covid-19; 1.- El feriado colectivo debe ser concedido a todos los trabajadores de una empresa, establecimiento o sección de aquella. 2.- En el contexto de pandemia por virus Covid-19, la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°1239/005 de 19.03.2020, reconoce que el feriado colectivo puede ser una medida alternativa para que las empresas puedan afrontar las consecuencias producidas por dicha emergencia sanitaria, lo que en ningún caso pueda sig

Texto del pronunciamiento

EN Departamento Jurídico y Fiscalía . Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 73725 (8) 2021 - 2272 ORDINARIO N*: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Feriado colectivo en época de pandemia. RESUMEN: 1.- El feriado colectivo debe ser concedido a todos los trabajadores de una empresa, establecimiento o sección de aquella. 2.- En el contexto de pandemia por virus Covid-19, la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen ! N*1239/005 de 19.03.2020, reconoce que el feriado colectivo puede ser una medida alternativa para que las empresas puedan afrontar las consecuencias producidas por dicha emergencia sanitaria, lo que en ningún caso puede significar dejar de cumplir con los requisitos legales que regula el artículo 76 del Código del Trabajo. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2)Ord. N*121 de 12.02.2021 de la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío. 3)Ord. N*1505 de 30.12.2020 de la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío. 4) Ord. N*1495 de 29.12.2020 de la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío. 5)Presentación de 03.07.2020 del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras ENAP-PETROX, Refinería Biobío, SANTIAGO, 24 SE? 208 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR, DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGIÓN DEL BIOBÍO

SRES. DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES Y

TRABAJADORAS ENAP-PETROX

JANEQUEO N*486, CONCEPCIÓN.

Mediante documento de ANT, 5), se ha solicitado un pronunciamiento que determine si la empresa ENAP Refinerías S.A., RUT N*87.756.500-9, actuó conforme a derecho al otorgar feriado colectivo a sus trabajadores. Añade que, considerando los efectos de la pandemia por el virus Covid-19, la empresa decidió anticipar la paralización por mantención de la planta refinería Biobío, otorgando un feriado colectivo por 25 días hábiles a partir del día 19 de junio de 2020 a un número de 150 trabajadores, según el siguiente detalle: 26 de la división Coker/HDT, 40 de la división FCC-CCR, 39 de la división Fraccionamiento, 39 de la división HCK y6 de distintos departamentos que cumplen funciones de secretaría. Agrega que, la dotación total de trabajadores en cada división señalada es de 51, 55, 52 y 47 respectivamente, lo que permitiría concluir que la empresa otorgó feriado colectivo a un 50,9% del total de trabajadores de la división Coker/HDT, 73% de la división FCC-CCR, 75% de la división Fraccionamiento y un 82,3% de la división HCK. De acuerdo con lo anterior, concluye que el empleador no ha cumplido con los requisitos legales para otorgar feriado colectivo que consagra el artículo 76 del Código del Trabajo.

Posteriormente, se realizó informe de investigación N*0805.2020.597 con fecha 19.11.2020, por parte del fiscalizador Sr. Ariel Riquelme Aedo, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano. En este informe concluye que, luego de revisar los antecedentes aportados tanto por el Sindicato como por la empresa, los hechos que se constataron dan cuenta que la empresa otorgó feriado colectivo a casi el 19% de la dotación total de trabajadores de la Refinería Biobío, en una detención de planta que se extendió más de dos meses, y que significó el otorgamiento de un feriado colectivo a solo una parte del universo total de trabajadores de la empresa, que en ningún caso representó el feriado colectivo del 100% de los trabajadores de alguna sección o departamento.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 76 Código del Trabajo establece que: “Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso del feriado en forma colectiva. .

En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.”

Por su parte, la doctrina de este Servicio inserta en Dictamen N*2426/62 de 15.06.2017, sobre la materia indicó: "Cabe señalar que la facultad del empleador para disponer la concesión del feriado en forma colectiva ha sido reconocida por la

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reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen N*1771/88 de 20.03.95, conforme al cual el otorgamiento del feriado bajo tal modalidad constituye una facultad propia del empleador lo cual se traduce en que éste puede establecer en forma unilateral la oportunidad en que se hará efectivo, como igualmente, el lapso que abarcará, con la limitante que este no podrá ser inferior a 15 días hábiles.

Conforme a lo anterior, cabe puntualizar que:

a.- El feriado colectivo es aquel que se concede a todos los trabajadores de una empresa, establecimiento o sección de aquella.

b.- Puede otorgarse a los trabajadores que ya han cumplido su primera anualidad, o bien, el empleador puede anticipar el feriado a aquellos trabajadores que aún no han completado los requisitos para gozar de él a la fecha del feriado colectivo.

C.- Los trabajadores que aún no cumplen los requisitos para tener derecho al feriado, tienen derecho durante el feriado colectivo, a percibir la remuneración Íntegra por el período que se extiende el feriado colectivo, pudiendo descontarse proporcionalmente en el respectivo finiquito la remuneración pagada durante el feriado colectivo cuando el trabajador se retire de la empresa antes de enterar el año de servicios que da derecho a este beneficio (Dictamen N*%6826/224, de 17.10.91).

d.- El feriado colectivo no puede tener una duración menor de quince días hábiles. e.- En caso que el feriado colectivo se extienda por más de 15 días, no resulta jurídicamente procedente imputar el exceso de días, al feriado que el trabajador tenga derecho en el futuro (Ordinario N*3825 de 21 .06.1985).”

En el contexto de pandemia por el virus Covid-19, la jurisprudencia de este Servicio consideró tal circunstancia en Dictamen N*1239/005 de 19.03.2020, manifestando que como medida alternativa de cumplimiento de las obligaciones contractuales puede ser aplicada por el empleador una: “1 Concesión de feriado colectivo en los términos previstos en el artículo 76 del Código del Trabajo.” De esta Manera, en ningún caso, el otorgamiento de feriado colectivo debe estar exento del cumplimiento de los requisitos que el propio legislador ha regulado, aún cuando sea una medida para afrontar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en el actual escenario de pandemia.

Así las cosas, y conforme lo constatado en informe de investigación al que se ha hecho referencia, la empresa ENAP Refinerías S.A., hizo concesión de feriado colectivo durante el año 2020, sin respetar el requisito legal de ser otorgado a todos los trabajadores de la empresa o sección, desde que, se concedió solo al 19% del Universo total de trabajadores de la empresa, y en ninguna sección o departamento se pudo verificar el otorgamiento de feriado colectivo a todos los trabajadores de la respectiva sección o departamento.

Por lo tanto, la infracción a lo regulado por el artículo 76 del Código del Trabajo, deberá ser sancionada conforme lo establece el artículo 505 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

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En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

1.- El feriado colectivo es aquel que se concede a todos los trabajadores de una empresa, establecimiento o sección de aquella.

2.- En el contexto de pandemia por virus Covid-19, la doctrina de este Servicio reconoce que el feriado colectivo puede ser una medida alternativa para que las empresas puedan afrontar las consecuencias producidas por dicha emergencia sanitaria, lo que en ningún caso puede significar dejar de cumplir con los requisitos legales que regula el artículo 76 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2272, de 24 de septiembre de 2021.

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