Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2495, de 3 de noviembre de 2021
ORD. N°2495 — ORD. N°2495 Asistente de la Educación; Establecimiento particular subvencionado;
Sumario
ORD. N°2495 Asistente de la Educación; Establecimiento particular subvencionado; 1. El número de días que durará la interrupción del feriado del asistente de la educación estará determinado por la naturaleza de las labores esenciales encomendadas, las que deben ir dirigidas asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar. 2. Los asistentes de la educación convocados a cumplir labores esenciales tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualqui
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Ñ ¡ Pl DAL e. 2495 E70335(2072)2020 ORDINARIO N*: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Asistentes de la educación. Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N*2, de 1998, del Ministerio de Educación. RESUMEN: 1.El número de días que durará la interrupción del feriado del asistente de la educación estará determinado por la naturaleza de las labores esenciales encomendadas, las que deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar. 2.Los asistentes de la educación convocados a cumplir labores esenciales tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época del año, compensación que implica el otorgamiento de esos días de descanso y no, su retribución económica. ANTECEDENTES: . 1) Instrucciones de 25.10.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Correo electrónico de 16.12.2020, de Claudia Lagos R. Encargada de Administración de Colegio Alcántara de Peñalolén. SANTIAGO, 03 NOV 2021 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: CLAUDIA LAGOS RIQUELME ENCARGADA DE ADMINISTRACION COLEGIO ALCANTARA DE PEÑALOLEN administraUOpeñalolen.alcantara.cl 1
Mediante correo del antecedente 2) solicita un pronunciamiento relacionado con el artículo 41 de la Ley N*21.109, en cuanto al número de días de que dispone el empleador para convocar a los asistentes de la educación durante el período de feriado legal y, en qué periodo se deben devolver los referidos días.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley N*21.109 que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, dispone:
“Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.”
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año.
Ahora bien, en el caso de los asistentes de la educación que cumplen labores esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos, las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, se faculta al empleador para convocarlos a ejecutar dichas labores durante el período de feriado legal, lo que implica una interrupción del mismo.
La Jurisprudencia de este Servicio contenida en el Dictamen N* 3445/22 de 11.07.2019, en concordancia con lo dispuesto en el Dictamen N*998/7 de 19.03.2021, ha señalado que:
“Lo anterior permite sostener que el llamado al cumplimiento de labores esenciales solo podrá tener lugar durante el feriado correspondiente al período que 2
medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, sin que resulte procedente hacer el llamado durante la interrupción de las actividades académicas del período de invierno, toda vez que la ley ha sefíalado que las labores esenciales deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.”
Precisa el referido pronunciamiento, que:
“(...) tratándose de establecimientos particulares subvencionados, el llamado a cumplir las labores esenciales no requerirá acuerdo del trabajador.
Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición del inciso final del artículo 56, en los establecimientos particulares subvencionados corresponderá al director del establecimiento la facultad para determinar las labores esenciales.”
Conforme se observa, la ley no establece el número de días que durará dicha interrupción, circunstancia que estará determinada por la naturaleza de las labores esenciales encomendadas, las que, como se dijera anteriormente, deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.
En ese orden de ideas, este Servicio señala en dicho pronunciamiento que:
“Con todo, el acto por el que se determinan las labores a las que serán llamados los asistentes de la educación durante su feriado, deberá contener las razones que sirven de fundamento para determinar el carácter esencial de las mismas.”
En cuanto a la obligación de compensar los días trabajados durante el feriado, la ley establece que los asistentes convocados a cumplir labores esenciales tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época del año, compensación que implica el otorgamiento de esos días de descanso y no, su retribución en dinero, lo anterior, por tratarse de un derecho de carácter irrenunciable
Finalmente, para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado compensatorio, este Servicio señala que las partes deberán alcanzar un acuerdo que fije la época en que se hará efectivo, resultando procedente su otorgamiento de manera fraccionada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1. El número de días que durará la interrupción del feriado del asistente de la educación estará determinado por la naturaleza de las labores esenciales encomendadas, las que deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.
2. Los asistentes de la educación convocados a cumplir labores esenciales tienen derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época
3
del año, compensación que implica el otorgamiento de esos días de descanso y no, su retribución económica. Saluda atentamente a Ud., ra ¿ON DEZ JUAN DAY RAZAS PONCE E AB ADO El ETEV A io] / £ An rios JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL=——=; | DIRECCIÓN DEL TRABAJO TS N AS | DIRECCIÓN DEL TRABAJO l [03 NOV 2021 | | | OFICINA DE PARTES | Cléscas Distribución - Jurídico - Partes 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2495, de 3 de noviembre de 2021.
Más sobre Asistentes de la Educación
-
La Ley N°21.645, que otorga derecho a teletrabajo a trabajadores con responsabilidades de cuidado, no se aplica a los asistentes de la educación que trabajan en establecimientos educacionales de Corporaciones Municipales.
-
La norma establece que la reducción de jornada laboral de la Ley Nº21.561 no aplica a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, quienes mantienen su régimen de jornada según el artículo 39 de la Ley.
-
ORD.N°256 Suspensión de clases sin recuperación autorizada por la Secretaria Regional Ministerial de Educación; Artículo 10 Decreto Nº289, de 2010, de Ministerio de Educación; Asistente de la educación; Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L Nº2, de 1998, Ministerio de Educación; Las partes de la relación laboral se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el contrato de trabajo durante el periodo de suspensión de clases sin recuperación aut
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Estatuto Docente y Asistentes de la Educación, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Estatuto Docente y Asistentes de la Educación¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.