Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2563, de 5 de noviembre de 2021
ORD. N°2563 — ORD. N°2563 Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Vinculación de los Tra
Sumario
ORD. N°2563 Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Vinculación de los Trabajadores; 1. La afectación de un trabajador a un instrumento colectivo está determinada por su participación en la negociación colectiva que lo originó con excepción de lo dispuesto por el artículo 357 del Código del Trabajo, lo que ocurrirá en caso de estar afiliado al sindicato al momento de la presentación del proyecto del contrato colectivo o afiliarse hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato co
Texto del pronunciamiento
E Departamento Jurídico y Fiscalía pr > innovación y Estudios Latorelós 2565 K 4043 (822) 2018 ORDINARION” ES ACTUACION: qa ou LD Aplica doctrina. MATERIA: Vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo. RESUMEN: 1. La afectación de un trabajador a un instrumento colectivo está determinada por su o participación en la negociación colectiva que lo originó con excepción de lo dispuesto en el artículo 357 del Código del Trabajo, lo que ocurrirá en caso de estar afiliado al sindicato al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo o afillarse hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo, conforme a los artículos 328 y 331 del mismo cuerpo legal. 2. No resulta ajustado a derecho que las partes acuerden incorporar a 'un instrumento colectivo a trabajadores con el objetivo que se encuentren afectos a este e impedidos de negociar colectivamente. En estos casos, la aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo a dichos trabajadores deberá tener como fuente exclusiva un acuerdo de extensión de beneficios. 3. La procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de beneficios aceptada por un trabajador deberá considerar lo que señale el respectivo pacto de extensión y, en caso de no estar regulada contractualmente, no se observa improcedencia jurídica para que un trabajador pueda hacerla efectiva. ANTECEDENTES: : 1. Instrucciones de 19.10.2021 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales. 99801 RA 1
2. Instrucciones de 05.04.2021 de Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal. 3. Instrucciones de 11.03.2020 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 4. Instrucciones de 23.042019 de Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal. 5. Presentación de 24.05.2018 de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. 6. Presentación de 09.05.2018 de Sindicato de Profesionales Médicos y de la Salud de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. 7. Ord. N*1934 de 19.04.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 8. Presentación de 12.04.2018 de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. SANTIAGO, 09 K0Y 202 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. OCTAVIO CASTRO SOTO MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N*4850, PISO 20 ESTACIÓN CENTRAL REGIÓN METROPOLITANA SR. NELSON NUÑEZ VASQUEZ. SINDICATO DE PROFESIONALES MEDICOS Y DE LA SALUD DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION AV. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N*4848, PISO 2, TORRE C ESTACIÓN CENTRAL REGIÓN METROPOLITANA Mediante presentación de Ant. 8), Ud. ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto a la procedencia que las partes de un instrumento colectivo puedan acordar su modificación con el objetivo de incorporar a nuevos trabajadores que se encuentren afectos al mismo y que, por tanto, no podrían negociar colectivamente de forma reglada hasta el vencimiento de dicho instrumento. Adicionalmente, se consulta si los trabajadores involucrados podrían encontrarse recibiendo beneficios de otro instrumento, mediante el mecanismo de 2
extensión, y decidir dejar de recibirlos y suspender el pago de la respectiva cuota sindical, y tras ello acceder al instrumento colectivo en el que se ha acordado su incorporación, solicitando precisar acerca de si procedería que reciban de pleno derecho todos los beneficios del instrumento al que se encontrarán afectos.
En conformidad al principio de bilateralidad, este Servicio mediante Ant. 7) confirió traslado al Sindicato de Profesionales Médicos y de la Salud de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, parte del instrumento colectivo cuya modificación se consulta, evacuándose respuesta mediante Ant. 6), en la que solicitan que este Servicio se abstenga de emitir un pronunciamiento debido a que se trata de una modificación que ya se ha suscrito e implicaría la interpretación de sus cláusulas, careciendo de competencia este Servicio para actuar bajo dicha premisa.
La organización sindical previene que, en caso de que se decida emitir un pronunciamiento, existen ya dos modificaciones al contrato colectivo, una de ellas que reguló la extensión de beneficios de dos ítems del instrumento y otra que precisó materias propias de la extensión, a saber, la aplicación del contrato colectivo, reglas para la aplicación, extensión de beneficios efectuadas anteriormente y vigencia de la modificación, concluyendo que debe evitarse la duplicidad de pagos y, por lo tanto, debería ser posible que un trabajador deje de recibir beneficios de otro instrumento colectivo.
Sobre el particular, en relación a la incompetencia de este Servicio para emitir Un pronunciamiento sobre la consulta formulada por la empresa, cúmpleme informar a Ud. que, en conformidad a lo dispuesto en dispuesto en el artículo 1 letra b) del D.F.L. N*2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, este servicio tiene como facultad fijar el sentido y alcance de las leyes laborales, debiendo precisar que el pronunciamiento requerido, a juicio del suscrito, dice relación con la aplicación concreta de determinadas normas y no pretende efectuar interpretación alguna sobre las modificaciones a los instrumentos colectivos que pueden libremente acordar las partes con observancia a la normativa vigente.
En este sentido, en relación a la posibilidad de modificar un instrumento colectivo para incorporar nuevos trabajadores y que estos permanezcan afectos al mismo, aun cuando no han formado parte de la negociación colectiva, es pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 323 del Código del Trabajo:
“Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato. No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo, Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
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Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.”
Este Servicio en Dictamen N*303/1 de 18.01.2017, en concordancia con la norma descrita, concluyó que los trabajadores que estuviesen afiliados a una organización sindical al momento de iniciarse la negociación y hasta el quinto día de presentado el proyecto, según prescribe el artículo 331 del Código del Trabajo, se encuentran vinculados al instrumento colectivo que derive de aquel proceso de negociación colectiva, la que se mantendrá en el tiempo a pesar del cambio de afiliación o desafiliación sindical.
En este orden de ideas, el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo es especialmente relevante respecto a la consulta formulada toda vez que, una vez iniciada la negociación, los trabajadores permanecerán afectos a esta y al instrumento colectivo a que dicha negociación de lugar, es decir, lo determinante para que un trabajador se encuentre afecto a un instrumento colectivo será la circunstancia de participar en la negociación colectiva.
De tal forma, ante la consulta formulada se debe prevenir que la única vía que genera la afectación de un trabajador a un instrumento colectivo será su participación en la respectiva negociación colectiva, con la sola excepción de lo dispuesto en el artículo 357 del Código del Trabajo, que dice relación con aquellos trabajadores que, en el ejercicio de la huelga, han decidido reincorporarse individualmente a sus funciones, caso en que expresamente no les resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del cuerpo normativo referido.
Por tanto, frente a la decisión de incorporar trabajadores a un instrumento colectivo existente habrá de estarse a lo señalado y, en consecuencia, ante la eventual aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo, deberá considerarse lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo que permite, previo acuerdo de las partes, extender beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que no participaron en la negociación colectiva, quienes deberán aceptar dicha circunstancia y, en caso alguno, se entenderá que se encuentran afectos a dicho instrumento e impedidos de negociar.
A mayor abundamiento, en Dictamen N*303/1 de 18.01.2017 se precisa que no existe norma que restrinja el derecho a negociar respecto de los trabajadores a quienes se le aplican estipulaciones de un instrumento colectivo conforme al artículo 322, pudiendo involucrarse en un proceso de negociación colectiva.
Teniendo presente lo anterior, es necesario referirnos a la posibilidad que un trabajador beneficiario de una extensión de beneficios pueda decidir renunciar a ella, con el respectivo cese de la cuota sindical, y pueda acceder posteriormente a
las estipulaciones de otro instrumento colectivo.
En relación con lo anterior, en Dictamen N*2224/39 de 14.09.2021 este Servicio previno que, para acreditar la procedencia jurídica de la renuncia a la
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extensión de beneficios originalmente aceptada por un trabajador habrá que estarse a lo que se señale en el pacto de extensión y en caso de no estar regulada contractualmente, no se observa improcedencia jurídica para que un trabajador pueda hacerla efectiva. *
Finalmente, considerando la consulta respecto a la forma en que los beneficios de un instrumento colectivo le resultan aplicables a los trabajadores, habiendo precisado que la vía para acceder a estos será el respectivo acuerdo de extensión de beneficios, se debe considerar que será el propio acuerdo alcanzado por las partes el que deberá fijar qué beneficios y cuál es la forma en que se accederá a ellos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
1. La afectación de un trabajador a un instrumento colectivo está determinada “por su participación en la negociación colectiva que lo originó con excepción de lo dispuesto en el artículo 357 del Código del Trabajo, lo que ocurrirá en caso de estar afiliado al sindicato al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo o afiliarse hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo, conforme a los artículos 328 y 331 del mismo cuerpo legal.
2. No resulta ajustado a derecho que las partes acuerden incorporar a un instrumento colectivo a trabajadores con el objetivo que se encuentren afectos a este e impedidos de negociar colectivamente. En estos casos, la aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo a dichos trabajadores deberá tener como fuente exclusiva un acuerdo de extensión de beneficios.
3. La procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de beneficios aceptada por un trabajador deberá considerar lo que señale el respectivo pacto de extensión y, en caso de no estar regulada contractualmente, no se observa improcedencia jurídica para que un trabajador pueda hacerla efectiva.
Saluda atentamente a Ud.,
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