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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2892, de 23 de diciembre de 2021

ORD. N°2892 — ORD. N°2892 Negociación Colectiva; Suspensión de procedimiento de negociación co

Sumario

ORD. N°2892 Negociación Colectiva; Suspensión de procedimiento de negociación colectiva reglada; Votación segunda vuelta de gobernadores; El proceso de negociación colectiva reglada desarrollado en un establecimiento pagado designado local de votación no se entiende suspendido durante el proceso de segunda vuelta de elecciones de gobernadores cuya votación se realizó el día 13 de junio de 2021, por tratarse de hipótesis diferentes, que en el caso del proceso eleccionario se encuentra regulado p

Texto del pronunciamiento

EX Departamento Jurídico y Fiscalía o Unidad de Pronunciamientos, 2 e] de Z Innovación y Estudios Laborales AS

E80937(1418)2021 ORDINARION":________ / ACTUACIÓN Aplica doctrina. MATERIA Suspensión de procedimiento de negociación colectiva reglada. Votación Segunda vuelta de gobernadores. RESUMEN El proceso de negociación colectiva reglada desarrollado en un establecimiento particular pagado designado local de votación no se entiende suspendido durante el proceso de segunda vuelta de elecciones de gobernadores cuya votación se realizó el día 13 de junio de 2021, por tratarse de hipótesis diferentes, que en el caso del proceso eleccionario se encuentra regulado por una normativa específica. ANTECEDENTES 1)Instrucciones de 22.12.2021, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2)Correo electrónico de 10.06.2021, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales(S). 3)Correo electrónico de 10.06.2021, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente(S). 4)Correo electrónico de 09.06.2021 de Sindicato de Empresa Fundación Santo Hermano Benildo. SANTIAGO, 23 DIC 2021

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO DE EMPRESA FUNDACION SANTO HERMANO BENILDO sindicato.lasalle.lareina()gmail.com 1

Mediante correo del antecedente 4) ha solicitado que este Servicio emita un pronunciamiento en el sentido que la huelga iniciada con fecha 07.06.2021 se entiende suspendida los días 11,12,13 y 14, todos del mes de junio del presente, atendido que el establecimiento educacional en que prestan servicios será local de votación para la realización de la segunda vuelta de elecciones de gobernadores de la Región Metropolitana prevista para el día 13.06.2021, período durante el cual las Fuerzas Armadas tomarán el control de local de votación, suspendiéndose todas las actividades del colegio.

Funda su presentación en la jurisprudencia contenida en los dictámenes Nros.5408/250 de 16.12.2003 y 876/24 de 04.03.2003, en los que se concluye que durante el período de vacaciones de verano, invierno y fiestas patrias, se debe entender suspendido el procedimiento de negociación colectiva reglada, entre ellos, la votación de última oferta, la ejecución de la huelga, toda vez que los docentes y no docentes involucrados en dicho proceso se encuentran liberados de prestar servicios por situaciones ajenas al empleador, hasta que termine el período en que no pueden prestar servicios.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Constitución Política de la República, en su artículo 111, inciso 5”, dispone:

“Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley.”

Por su parte, la disposición transitoria vigésimo octava, inciso 2” de la Constitución Política, dispone:

“En caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, éste se realizará el 13 de junio de 2021”

A su vez, el artículo 180 inciso 1”, del D.F.L. N*2, de 2017, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N*18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dispone:

“El día que se fije para la realización de la elecciones y plebiscitos será feriado legal”.

En el mismo sentido, el artículo 122 del mismo texto legal, dispone:

“Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

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Los encargados del orden público se constituirán en los locales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 123 del referido cuerpo legal, en su inciso final, establece:

“Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.

Este Servicio se pronunció sobre la incidencia en materia laboral de la segunda votación de Gobernadores Regionales, efectuada el día 13.06.2021, al señalar en el Dictamen N*1644/018 de 10.06.2021, que:

“El día 13 de junio de 2021, fecha en que se llevará a cabo la segunda votación de Gobernadoras/es Regionales, será día feriado legal en todo el país, y, por tanto, constituye día de descanso.”

Lo anterior tiene relevancia conforme se desarrolla en el pronunciamiento citado, a propósito del régimen de descanso semanal que rige la relación laboral.

En efecto, la regla general en materia de descanso se encuentra contenida en el artículo 35 del Código de Trabajo, que dispone:

“Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.

Se declara Día Nacional del Trabajo el 1? de mayo de cada año. Este día será feriado.”

A su vez, el artículo 37 inciso 17, del mismo cuerpo legal, establece:

"Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.”

De las disposiciones legales citadas se desprende que el día domingo y los festivos de todo el año constituyen días de descanso obligatorio, circunstancia que impide a las partes acordar una distribución de jornada de trabajo que los incluya.

Por su parte, el régimen de descanso establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, faculta a las partes para distribuir la jornada de trabajo semanal en las hipótesis descritas en sus numerales, de forma que incluya los días domingo y festivos, debiendo el empleador otorgar los respectivos descansos compensatorios.

Ahora bien, el “día festivo” es declarado por ley y tendrá impacto en la jornada de trabajo semanal dependiendo del régimen de descanso que rija la relación laboral.

En efecto, si se rigen por el artículo 35 del Código del Trabajo, como es el caso del establecimiento educacional en que labora, el día decretado como feriado

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con ocasión de segunda vuelta para la elección de gobernadores coincidió con el día domingo, por tanto, no deben concurrir a prestar servicios al establecimiento, situación que no habría cambiado por el hecho de estar en huelga.

Si se trata de trabajadores afectos al régimen de descanso establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores deberán igualmente prestar servicios sin perjuicio que la Ley N*18.700, en su artículo 165, inciso 2”, les permite ausentarse de su lugar de trabajo por dos horas para concurrir al local de votación a manifestar su preferencia, lo anterior, sin descuento de remuneraciones.

Ahora bien, el Dictamen N*5408/250 de 16.12.2003 que aborda los efectos del feriado legal en un procedimiento de negociación colectiva reglado del sector particular, concluye que:

* El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley N* 19.070 y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta del empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares.

2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional del sector particular no se suspende respecto de los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período de suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno y fiestas patrias.

Por el contrario, si durante dichos períodos el personal se encuentra liberado de prestar servicios, el procedimiento de negociación colectiva debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, para los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta del empleador, para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva antes del inicio del período de suspensión.”

Cabe precisar que los docentes de la educación que laboren en un establecimiento particular pagado, como es su caso, se rigen en materia de feriado legal por lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, cuyo texto se reproduce:

“No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho periodo hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.”

De la disposición legal transcrita se desprende que en el caso de los trabajadores que presten servicios en empresas o establecimientos que por razones inherentes a la naturaleza de la actividad que desarrollan deban cesar sus actividades por un cierto período de tiempo, el feriado legal se entenderá concedido

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en dicho lapso, en la medida que dicho periodo de interrupción sea equivalente o superior al que le habría correspondido por concepto de feriado legal.

De esta forma, la ley impone a los trabajadores hacer uso del feriado en un mismo período determinado, lo que en definitiva implica privarlos de elegir la época en que harán uso de ese derecho, que en el caso de los establecimientos educacionales del sector particular pagado corresponde al período de interrupción de las actividades escolares, conforme lo señalan, entre otros, los Dictámenes Nros.5398/387 de 26.12.2010 y 1497/15 de 26.03.2012, al concluir que:

"Los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados tienen derecho a un feriado anual de 15 o de 20 días hábiles, según sea el caso, en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero o entre el período que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.”

Por su parte, en el caso del personal no docente, el Dictamen N*876/24 de 04.03.2003, señala que:

“El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal debe hacer uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares en el resto del año.”

De la debida concordancia de los preceptos legales, antes transcritos, se desprende que la ley solo estableció como día feriado el de la elección, que en este caso recae en domingo, día de descanso para los trabajadores que desempeñan funciones en el establecimiento educacional.

Los restantes días no son de feriado, por tanto, las partes deben dar cumplimiento a lo acordado en los respectivos contratos de trabajo.

En ese orden de ideas, y a propósito de lo establecido en los artículos 122 y 123 inciso final del D.F.L. N*2, de 2017, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N*18,700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida en el Ordinario N*4.869 de 04.09.2018, que:

“La ley entrega a las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad, el resguardo del orden público en los locales de sufragio, lo que no es inconveniente para prestar servicios en dichos lugares de votación, siempre que ellos no se efectúen el día de la elección por ser este un día feriado.”

De esta forma, no es posible extender o aplicar a la votación de segunda vuelta de gobernadores efectuada el día 13 de junio de 2021, en que el establecimiento educacional fue nominado como local de votación, las conclusiones contenidas en los Dictámenes Nros.5408/250 de 16.12.2003 y 876/24 de

El

04.03.2003, en los que se entiende suspendido el procedimiento de negociación colectiva reglada de los docentes y asistentes de la educación durante el período en que hacen uso del feriado legal regulado por el artículo 74 del Código del Trabajo como también en los casos de suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno o de fiestas patrias, por tratarse de hipótesis diferentes, que en el caso del proceso eleccionario se encuentra regulado por una normativa específica.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

El proceso de negociación colectiva reglada desarrollado en un establecimiento particular pagado designado local de votación no se entiende suspendido durante el proceso de segunda vuelta de elecciones de gobernadores cuya votación se realizó el día 13 de junio de 2021, por tratarse de hipótesis diferentes, que en el caso del proceso eleccionario se encuentra regulado por una normativa específica.

Saluda atentamente a Ud.,

(7 AN

JUAN RRAZÁS PONCE *::|

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

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