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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 267, de 18 de febrero de 2022

ORD. N°267 — ORD. N°267 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; No resultaría

Sumario

ORD. N°267 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; No resultaría jurídicamente procedente que, los Sres. Sergio Javier López Costa y David Felipe López Costa, mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la Sociedad por Acciones ProactiveOffice SpA.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales Ye E. 48266(1658)2020 LO ORDINARIO NN": / | . oh 9), ACTUACIÓN: Aplica doctrina. RESUMEN: No resultaría jurídicamente procedente que, los sros A MU mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad por Acciones ProactiveOffice SpA. ANTECEDENTES: 1) Correos electrónicos de 22.01.2022, 09.10.2021, 21.10.2021, 20.10.2021, 07.10.2021, 29.06.2021, 03.03.2021, 22.02.2021, 19.02.2021, 10.02.2021, 09.02.2021 y 09.12.2020 del Departamento Jurídico. 2) Correo electrónico de 21.10.2021, 01.10.2021 03.03.2021, 22.02.2021, 10.02.2021 09.02.2021, 09.12.2020, de los solicitantes. 3) Presentación de 24.09.2020, recibida 14.10.2020, IN por P0activeOrice SpA. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO 18 FEB 2022 PROACTIVEOFFICE SPA Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que los Sres. vinculo de subordinación y dependencia para la empresa ProactiveOffice SpA. 1

Señala que, su solicitud obedece al requerimiento que le efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de cotizaciones efectuadas por un error involuntario a dicha entidad, atendido que Uas. serían socios y representantes legales de la empresa.

Agrega que, los períodos por los cuales solicita la referida devolución a la Administradora son desde enero de 2018 a agosto de 2020 y julio de 2017.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3? del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales,

intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de

un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7" del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y

el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales

bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8%, inciso 1*, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo

anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales: b) Que

la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación

o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba

una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el

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desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N%3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad",

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N* 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: “aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.”

“Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.”

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de transformación de la Sociedad Ingeniería Software ProactiveOffice y compañía limitada, en la sociedad por acciones ProactiveOffice SpA., extendida ante notario público suplente de Santiago de dor MIMO MIME «or INMNININNNINIAN ¡>c+> 21 ce ciciembre de 2018, se desprende que los únicos socios de ambas sociedades son los Sres. MM ON titulares en partes iguales de los derechos sociales.

Asimismo, aparece que la administración de la Sociedad ProactiveOffice SpA., estará a cargo de un Directorio, compuesto por tres miembros: los Sres. A el que cuenta con todas las facultades de representación y administración de la sociedad.

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: Además, del acta de la primera sesión de directorio celebrada con fecha 20 de marzo de 2019, reducida a escritura pública ante notario público suplente de Santiago de don E doña O

A se desprende que el Sr. MM ostentará la presidencia del referido directorio, desempeñando en su ausencia dicha función el PA Asimismo, el sr. MN es designado Gerente General y ambos socios, individualmente, mantienen la representación legal de la sociedad siendo designados como apoderados.

De este modo, se desprende de los instrumentos jurídicos referidos que los Sres NENA >-ricipan de manera igualitaria en el capital de la Sociedad y que ellos ostentan la calidad de administradores de la misma, indistintamente, por lo que, a la luz de la jurisprudencia institucional citada precedentemente, dichas condiciones impedirían una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia entre ellos y el ente jurídico de que se trata.

De lo anterior, se desprende que los socios ya individualizados, no podrían mantener una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con la Sociedad ProactiveOffice SpA., atendido los razonamientos jurídicos expuestos previamente.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resultaría jurídicamente procedente que, los Sres. O IE mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad por Acciones ProactiveOffice SpA.

Saluda atentamente a Vd.,

[37 rar EA ELO Ne ol VAN DAV RAZAS PONCE ELO, JS ABOGAD, JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL DIRECCIÓ TRABAJO lA

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 267, de 18 de febrero de 2022.

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