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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 293, de 18 de febrero de 2022

ORD. N°293 — ORD. N°293 Estatuto de Salud; Categoría funcionaria; Nivel; La Dirección del Tr

Sumario

ORD. N°293 Estatuto de Salud; Categoría funcionaria; Nivel; La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un determinado acto, correspondiendo tal facultad a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.

Texto del pronunciamiento

o o ¿93 ¡Gobierno de Chile. Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E205834(1549)2021 ORD: Ñ gu ou en) : ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Categoría funcionaria.Nivel . RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un determinado acto, correspondiendo tal facultad a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Correos electrónicos de 17.01.2022 y 14.01.2022. 2) Ordinario N*21 de 05.01.2022 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 3) Pase N*90 de 22.11.2021 de Jefa de Oficina de Contraloría. 4) Oficio N*E155138/2021 de 12.11.2021 de la Contraloría General de la República. 5) Reclamo N*R004797/2021 de 13.10.2021 de doña Hilda Aravena Escalona. SANTIAGO, DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 18 FEB 2077 A: SRA. HILDA ARAVENA ESCALONA Aravena.40400 hotmail.com PRESIDENTA DE LA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REINA : 1

ECHEÑIQUE N*8419

LA REINA

Mediante presentación del antecedente 5) Ud., en su calidad de Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación de Desarrollo Social de La Reina, reclama ante la Contraloría General de la República por lo que considera un erróneo encasillamiento de la funcionaria Sra. María Isabel Mena Muñoz, quien debería estar en nivel 12 y está en nivel 5.Fundamenta su solicitud en que dicha funcionaria habria presentado a la Corporación de la Reina un certificado de su empleador anterior, la 1, Municipalidad de San Ramón, el cual contendría un error, Dicho Órgano Contralor derivó esta solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*2676/44, de 24.06.2008, que los funcionarios de salud primaria municipal que provengan de otro establecimiento municipal tienen derecho a que se les clasifique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en la anterior entidad administradora, cualquiera sea el puntaje exigido por el nuevo empleador para el respectivo nivel.

Efectuada esta precisión, con el fin de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados, se solicitó informe a la Corporación de Desarrollo de La Reina la que señaló que dio cumplimiento precisamente a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N*19.378 y a la doctrina ya citada.

En efecto, de acuerdo a lo consignado en Certificado acompañado, de marzo de 2015, de la |. Municipalidad de San Ramón, aparece que doña María Isabel Mena Muñoz fue contratada por dicha entidad desde el 01.07.2013 al 31.03.2015 en la Categoría a), Nivel 6.

De esta manera aplicando la norma y la doctrina antes señaladas la actual empleadora, la Corporación de Desarrollo de La Reina, no podría haberla ubicado en el nivel 12 como solicita Ud. en su presentación.

Ahora bien, Ud. efectúa en su solicitud un cuestionamiento al Certificado emitido por la |. Municipalidad de San Ramón, señalando que éste erróneamente Ubica a esta funcionaria en el Nivel 6 de la categoría a).Señala que existe un error por cuanto la funcionaria Sra. María Isabel Mena Muñoz no podría haber sido ubicada por dicha entidad en nivel 6 si llevaba aproximadamente tres años de titulada como médico cirujano.

Sobre esta alegación cabe señalar que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N*1521/127, de 14.04.2000 y Ordinario N*232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.

2

En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1681 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL N*2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los términos pretendidos por la recurrente.

Por último, esta Dirección además no tiene competencia respecto de las municipalidades.

No obstante lo antes señalado, en relación a su alegación respecto del nivel asignado por la anterior entidad empleadora a la funcionaria de que se trata cabe

tener en consideración lo siguiente:

El artículo 5” de la Ley N*19.378, prescribe:

“El personal regido por este Estatuto se clasificará en las siguientes categorías funcionarias:

a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas.

b) Otros profesionales.

c) Técnicos de nivel superior.

a) Técnicos de Salud.

€) Administrativos de Salud.

1) Auxiliares de servicios de Salud.”

La norma anterior se repite en términos muy similares en el artículo 8* del Decreto N”1.889, de 1995, de Ministerio de Salud.

Esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*2318/183, de 06.06.2000, que el personal sujeto a contrato a plazo fijo tiene derecho a los beneficios contemplados en la Ley N”19.378, entre ellos, a la carrera funcionaria.

Por otra parte, también es importante tener en cuenta que cada categoría funcionaria está constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15, y cada funcionario debe ser encasillado en un nivel determinado según sea la experiencia y capacitación que acredite el funcionario respectivo.

En efecto, los elementos constitutivos de la carrera funcionaria en cada categoría son la capacitación y la experiencia y se debe distribuir la suma de los

puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado un rango de puntaje resultado de la suma de los dos elementos de la carrera ya señalados y que logren reunir los funcionarios para ser encasillados en la categoría y nivel respectivos. 3

Ls o

Según lo establece el artículo 27 del Decreto N*1.889 de 1995, del Ministerio de Salud, el funcionario ingresa a la carrera en cada categoría en el nivel 15 o de inicio o en aquel que quedare ubicado, conforme al puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso.

Por su parte, el artículo 28 de esta misma preceptiva dispone que el acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializa mediante un documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria.

Ahora bien, para poder ingresar a la categoría a) se requiere estar en posesión de un determinado título profesional de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6 de la Ley N*19.378 y 10 del Decreto N*1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. Atendido lo anterior solo a partir de la fecha de titulación la funcionaria cumplía con el requisito para ser encasillada en la categoría a), lo que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se produjo el mes de diciembre de 2012.

Por otra parte, según lo determinado por el certificado que Ud. cuestiona la referida funcionaria habría prestado servicios para la |. Municipalidad de San Ramón entre el 01.07.2013 de y el 31.03.2015. Desde el 01.04.2015 se encuentra contratada por la Corporación de Desarrollo de La Reina. Cabe tener en consideración que para efectos de la carrera funcionaria respecto del elemento experiencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto N*1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, el puntaje por experiencia se concede a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un acto, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio,

Saluda atentamente a Ud.,

eN DES ¿SSUAND ERRAZAS PONCE E Eee BOGADO 3 JE DEPARTAMENTO buríbico Y FISCAL Y DARE CIÓN DEL TRABAJO (Deríisccimego ae istribución: - Jurídico - Partes 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 293, de 18 de febrero de 2022.

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