Dirección del Trabajo
Ordinario N° 350, de 1 de marzo de 2022
ORD. N°350 — ORD. N°350 Documentación laboral electrónica; No existiendo ninguna norma legal
Sumario
ORD. N°350 Documentación laboral electrónica; No existiendo ninguna norma legal que impida la firma del finiquito mediante un mandato, sea éste emitido en soporte de papel o electrónico, no puede sino concluirse que tal modalidad se encuentra plenamente ajustada a Derecho.
Texto del pronunciamiento
Fr Departamento Jurídico y Fiscalia Su O O Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E239040 (1703) 2021 ORDINARION":________ / í gun ACTUACIÓN: AAA Aplica doctrina.
MATERIA: Documentación laboral electrónica. RESUMEN: No existiendo ninguna norma legal que impida la firma del finiquito mediante un mandato, sea éste emitido en soporte de papel o electrónico, no puede sino concluirse que tal modalidad se encuentra plenamente ajustada a Derecho. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 28.02.2022 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Presentación de 22.12.2022 de Sr. Gonzalo Toledo Brito, en representación de empresa Sociedad de Documentos Inteligentes S.p.A. SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1 MAR 2072 A : SR, GONZALO TOLEDO BRITO
SOCIEDAD DE DOCUMENTOS INTELIGENTES S.P.A.
AVENIDA VALPARAISO N*443
QUILLOTA
gonzalo.toledo.8(MWsansano.usm.cl
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si el procedimiento de
. otorgamiento de un mandato especial para la suscripción de finiquitos laborales por : medios electrónicos se ajusta a la legislación vigente.
A mayor abundamiento, indica su presentación que se utilizaría un software para crear los documentos que permitirían a los trabajadores conferir un mandato especial destinado a que el mandatario rubrique el respectivo finiquito, no pudiendo modificar los términos aceptados por el primero.
Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a usted que este Servicio, a través del Dictamen N*0789/15 de 16.02.2015, ha establecido los requisitos de operación de las soluciones de creación, firma y gestión de documentación laboral electrónica, los cuales son copulativos, no alternativos, por lo que el incumplimiento de cualquiera de ellos importa que el sistema completo no se ajuste a la normativa vigente.
Dichos requisitos son:
a) Permitir al fiscalizador una consulta directa de la información vía internet desde la página Web de la empresa en que se implemente el sistema de registro y almacenamiento electrónico de la documentación laboral propuesto, desde cualquier computador de la Dirección del Trabajo conectado a Internet, a partir del RUT del empleador.
b) Contemplar una medida de seguridad a establecer en conjunto con el respectivo empleador, con el objeto de garantizar que las labores de fiscalización de la documentación electrónica se puedan realizar sin impedimento o restricción, ya sea en razón de fecha, volumen, tipo de documento, o cualquier otra causa que impida o limite su práctica. Dicha medida debe entenderse en armonía con lo señalado en la letra a) precedente, pues ésta busca que el acceso del fiscalizador a la documentación sea permanente y fluido y, por su parte, la letra b) en examen, pretende que la conexión que garantiza la entrega de los antecedentes fiscalizados sea segura para el empleador, en cuanto al resguardo de la información.
c) El sistema debe permitir igual consulta y forma de acceso señalada previamente desde computadores del empleador fiscalizado, en el lugar de trabajo.
d) Permitir la impresión de la documentación laboral, y su certificación a través de firma electrónica simple o avanzada, si corresponde, dependiendo de la
naturaleza jurídica del documento y de los efectos que éste deba producir.
e) Permitir directamente ante el empleador fiscalizado y con la sola identificación del fiscalizador, la ratificación de los antecedentes laborales mediante firma electrónica.
Por otra parte, resulta necesario destacar que la jurisprudencia administrativa vigente de esta Dirección ha señalado, además, las siguientes exigencias de operación relacionadas con los dependientes que utilicen las plataformas:
l-. Los trabajadores deben consentir expresamente que su documentación derivada de la relación laboral sea confeccionada, procesada, firmada y remitida de manera electrónica.
En efecto, los destinatarios de la comunicación electrónica deben consentir en tal medida, toda vez que la mantención de una cuenta de correo electrónico no
es un requisito impuesto por el legislador para recibir su documentación emanada de la relación laboral. De este modo, si el trabajador no acordare esta modalidad de envío, su documentación laboral deberá ser entregada en soporte de papel. 2
Il-. Una vez finalizada su confección, el sistema debe enviar automáticamente el documento por correo electrónico al e-mail particular que previamente el trabajador haya indicado a su empleador. No se autoriza el envío a cuentas institucionales, toda vez que no resultaría razonable que, ante su desvinculación de la empresa, los dependientes quedaran impedidos -al mismo tiempo- de acceder a sus cuentas de correo corporativo y a su documentación laboral electrónica allí almacenada.
Precisado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos 1” y 2*, dispone:
“El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.”
Como puede apreciarse de la norma citada, el legislador exige que el finiquito conste por escrito y sea firmado por el trabajador y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos. En caso de no contar con la rúbrica de estos últimos, debe ser ratificado ante el inspector del trabajo que corresponda o alguno de los ministros de fe que el inciso 2* del mismo artículo menciona.
Ahora bien, resulta esencial tener presente que la ley N*19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, establece en los incisos 2” y 3*, de su artículo 17, lo siguiente:
“Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.”
Por su parte, el artículo 3” de la misma ley, señala:
“Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o
Jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.”
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De acuerdo con los textos transcritos, a menos que exista una norma legal expresa en contrario, se les debe otorgar a los documentos electrónicos el mismo valor y funcionalidades que corresponden a sus equivalentes en formato de papel.
En tal orden de ideas, debemos indicar que no se aprecia ningún impedimento para que un documento electrónico no pueda cumplir con las exigencias señaladas.
Asimismo, cabe tener en consideración que, no existiendo ninguna norma legal que impida la firma del finiquito mediante un mandato, sea éste emitido en soporte de papel o electrónico, no puede sino concluirse que tal modalidad se encontraría plenamente ajustada a Derecho.
Finalmente, respecto del procedimiento expuesto en su presentación para la firma del mandato, debemos expresar que él se estima ajustado a la normativa legal vigente, sin perjuicio de que, además, el sistema informático debe cumplir con las demás condiciones señaladas en el precitado Dictamen N*0789/15 de 16.02.2015. :
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre las materias consultadas.
Saluda a Ud.,
Q APN Wie ¿ER AR LT JUAN DAMIÓ RRAZÁS PONCE: ABOGADO 1042005 Va A JEFE DEPARTA NENJO JURÍBICO Y-FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO: apo iStribución: - Jurídico; - Partes; 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 350, de 1 de marzo de 2022.
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La norma aclara que la empresa Safety Control Limitada no presentó antecedentes suficientes para evaluar si su sistema de documentación laboral electrónica "SAFETYCONTROL" cumple las condiciones técnicas exigidas, por lo que no puede emitirse el pronunciamiento solicitado.
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La norma aclara que no procede actualizar la titularidad del Ordinario N°1385 de 2019, pues los pronunciamientos sobre sistemas electrónicos de documentación laboral solo verifican su conformidad con las exigencias legales vigentes.
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La norma autoriza a Emkarap S.p.A. para usar y comercializar su sistema de documentación laboral electrónica "SAFMAG1", siempre que se implemente en los términos ya aprobados.
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