Dirección del Trabajo
Ordinario N° 459, de 21 de marzo de 2022
ORD. N°459 — ORD. N°459 Gratificación; Licencia Médica; El empleador que opta por la modalid
Sumario
ORD. N°459 Gratificación; Licencia Médica; El empleador que opta por la modalidad de determinación de la gratificación legal consagrada en el artículo 47 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a pagar dicha remuneración al trabajador que está percibiendo el subsidio de incapacidad laboral por licencia médica, puesto que dicho concepto no se encuentra incluido en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo a lo señalado en el presente informe.
Texto del pronunciamiento
el Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, innovación y Estudios Laborales . yn E 223375 (1632) 2021 á 5 Y ORDINARION": GUACO MATERIA: LAA Gratificación artículo 47 del Código del Trabajo. N Trabajador con licencia médica. RESUMEN: El empleador que opta por la modalidad de : determinación de la gratificación legal consagrada en el artículo 47 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a pagar dicha remuneración al trabajador que está percibiendo el subsidio de incapacidad laboral por licencia médica, puesto que dicho concepto no se encuentra incluido en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo a lo señalado en el presente informe. ANTECEDENTES: 1.- Instrucciones de 15.12.2021 y 16.03.2022 de la Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y Estudios Laborales. 2.- Ordinario N*285 de 27.10.2021 del Director Regional del Trabajo Región de Antofagasta. 3.- Presentación de 20.10.2021, de don Héctor San Martín Cereceda, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande. SANTIAGO, 2. 1 MAR 2022 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — SR. HÉCTOR SAN MARTÍN CERECEDA SOTOMAYOR N*1979 CALAMA hsanmartinOcoopenorte.cl Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita a esta Dirección del Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia de seguir pagando en la forma dispuesta por el artículo 47 del Código del Trabajo, la gratificación respecto de un 1
trabajador que se encuentra con licencia médica desde el mes de julio 2012 y respecto del cual existe un dictamen de invalidez parcial.
Funda su presentación en que el trabajador se encuentra con licencia médica desde la fecha señalada, sin recibir ningún tipo de subsidio en virtud de ellas, y que además, se encuentra acogido a pensión de invalidez. Atendido lo anterior, requiere el pronunciamiento de este Servicio.
L NORMATIVA.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 47 del Código del Trabajo dispone: “Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho”.
El Decreto N*3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba "Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional”, en su artículo 1”, define la licencia médica como; “el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales”, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi”, que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.”
Por su parte el D.F.L N*44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que “Fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, en su artículo 10” dispone: “Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.”
Sobre la materia se pronuncia el Dictamen 40-2019 de 02.01.2019 de la Superintendencia de Seguridad Social en los siguientes términos: “Que mediante la Circular N* 1651, del 2 de junio de 1998, esta Superintendencia señaló que si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos premios o bonificaciones que no están referidos a una fecha específica, sino que a otros factores, como rendimiento, productividad o logro de metas, se trata de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado no sea constante entre uno y otro mes, las que deben ser incluidas en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, ya que no deben confundirse con las remuneraciones ocasionales que el artículo 10 del D.F.L. N* 10 del D.F.L. N* 44, ordena excluir.
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Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral los conceptos que solamente se paguen en una fecha o época determinada, tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, bono escolar de marzo, etc, ya que se trata de remuneraciones ocasionales y tampoco deben incluirse las remuneraciones que correspondan a períodos superiores a un mes, por ejemplo, una gratificación que se paga una vez al año o dos veces al año.”
Este Servicio se ha pronunciado en torno a la forma de pago de la gratificación prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, entre otros, en el Dictamen N*1129/631 13.03.1998, de la manera que sigue: “A la luz de lo sostenido en el dictamen citado, esta Dirección considera que los dependientes que perciben anticipadamente mes a mes la gratificación legal no tienen derecho a impetrar este beneficio en el evento que se encuentren acogidos a subsidio por enfermedad común o descanso maternal, atendido que el mismo forma parte de la remuneración mensual imponible que sirve de base para la determinación del respectivo subsidio.”
Ú ANALISIS
Conforme a lo señalado en su presentación, esta institución entiende que la modalidad de pago de la gratificación implementada en su empresa corresponde a la consagrada en el artículo 47 del Código del Trabajo, esto es, la empresa tiene la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.
De esta forma y teniendo presente el carácter eventual de este tipo de remuneración, una vez terminado el ejercicio financiero que arroje utilidades líquidas, el empleador debe gratificar a sus trabajadores con un único pago de carácter anual.
Mientras el trabajador se encuentre con licencia médica, recibe el subsidio de incapacidad laboral, entendido como “un beneficio en dinero que tiene por finalidad cubrir la contingencia o estado de necesidad que se le genera a un trabajador o trabajadora por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente común, que reemplaza a la remuneración o renta del trabajador, siempre que se cumplan ciertos requisitos mínimos de afiliación y cotización.” La procedencia, monto y modalidad de pago del subsidio es de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, por intermedio de las entidades administradoras del mismo.
Sólo compete a este Servicio, el correcto pago de la gratificación, conforme a la normativa legal y la jurisprudencia administrativa sobre la materia, es posible señalar que no procede incluir para en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral aquellos emolumentos que se paguen en una fecha o época determinada, tales como aguinaldos de fiestas patrias o navidad, así como tampoco corresponde considerar aquellas remuneraciones qur tienen por base períodos de pago superior a un mes, como es el caso de la gratificación, pues todas ellas corresponde a remuneraciones de carácter ocasional.
1H CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
Y https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-86166.html 3
El empleador que opta por la modalidad de determinación de la gratificación legal consagrada en el artículo 47 del Código del Trabajo, se encuentra obligado a pagar dicha remuneración al trabajador que está percibiendo el subsidio de incapacidad laboral por licencia médica, puesto que dicho concepto no se encuentra incluido en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo a lo señalado en el presente informe. Saluda atentamente a Ud., ira o 11.27 ¿JUAN DA, RAZAS PONCE SÍ BOSADO “2. JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL Pe DIRECCIÓN DEL TRABAJO (ÉBP/CGD Distribución - Jurídico - Partes - Control 4
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 459, de 21 de marzo de 2022.
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