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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 488, de 24 de marzo de 2022

ORD. N°488 — ORD. N°488 Establecimiento educacional particular subvencionado; Ley N°21.342; L

Sumario

ORD. N°488 Establecimiento educacional particular subvencionado; Ley N°21.342; La obligación de contratar el seguro establecido en el Título II de la Ley N°21.342, comprende a los trabajadores de los establecimientos particular subvencionados en la medida en que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo.

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales E 118350 (1040) 2021 207 ORDINARIO N': ¿20 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.342, Establecimiento educacional particular subvencionado. RESUMEN: La obligación de contratar el seguro establecido en el Título Il de la Ley N*21.342 comprende a los trabajadores de los establecimientos particulares subvencionados en la medida en que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. ANTECEDENTES: 1) Dictamen N*2.958/61 de 30.12.2021. 2) Presentación de 02.08.2021, de don Ignacio Jara Díaz. SANTIAGO, 24 MAR 2072 DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. IGNACIO JARA DÍAZ

ingnacio.jddlive.cl

Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita un pronunciamiento jurídico que determine si la Ley N*21.342 es aplicable a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, sean ellos docentes o asistentes de la educación y, en la afirmativa, que se indique si resulta aplicable toda la ley o solo una parte de esta.

En forma previa es dable anotar, que este Servicio entiende que la consulta formulada busca esclarecer si a los dependientes de los establecimientos indicados les resultan aplicables ambos títulos de la Ley N*21.342, que Establece Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral para el Retorno Gradual y Seguro al Trabajo en el

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Marco de la Alerta Sanitaria Decretada con Ocasión de la Enfermedad de Covid-19 en el País y otras Materias que Indica.

Precisado lo anterior, cumple informar, que esta Dirección se pronunció respecto a la aplicación de la norma del artículo 1*, contenida en el Título | de la aludida ley, denominado “De los protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral Covid- 19 y otras normas”, a los establecimientos educacionales mediante el Dictamen N*2.958/61 de 30.12.2021, cuya copia se acompaña para vuestro conocimiento.

En lo que respecta al Título || -Del Seguro Individual Obligatorio de Salud Asociado a Covid-19- de la ley en comento, es posible indicar, que el inciso 1” de su artículo 10 dispone: “Objeto. Establécese un seguro individual de carácter obligatorio, en adelante el “seguro”, en favor de los trabajadores del sector privado con contratos sujetos al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores de manera presencial, total o parcial, conforme lo señalado en el artículo siguiente, para financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19, en la forma y condiciones que se señalan en los siguientes artículos. Se excluyen de esta obligatoriedad, aquellos trabajadores que hayan pactado el cumplimiento de su jornada bajo las modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo de manera exclusiva”.

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N*1.702/21 de 23.06.2021 que “se deberá contratar el seguro al que se refiere la misma, respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo. En consecuencia, la contratación de este seguro es obligatoria tanto respecto de aquellos trabajadores sujetos al contrato ordinario de trabajo, como también a los contratos especiales, como ocurre con el contrato de aprendizaje, de trabajadores agrícolas, de trabajadores de casa particular, de trabajadores de empresas de servicios transitorios, alumnos que están desarrollando su práctica profesional (siempre que estén sujetos en su relación laboral al Código del Trabajo), entre otros”.

Atendido lo precedente expuesto, es menester precisar si los contratos de los docentes y de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados se encuentran, o no, regulados en el Código del Trabajo.

En lo que atañe a los profesionales de la educación, la jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N*6.136/412 de 14.12.1998: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran precisamente, las Corporaciones Municipales y, los empleadores del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias”.

En lo que dice relación con los asistentes de la educación, el Dictamen N*4.127/69 de 16.09.2010 señala que “corresponderá aplicar el Código del Trabajo, leyes complementarias y la Ley N“19.464, modificada por la Ley N*20.244, sí respecto del trabajador, concurren los siguientes requisitos:

a) Ser asistente de la educación, entendiéndose por tal quienes ejecutan labores profesionales que no sean la de profesional de la educación, de

paradocencia de nivel técnico y labores de apoyo administrativo y, de servicios auxiliares que dicen relación con el cuidado, protección, mantención y limpieza del establecimiento educacional:

b) Prestar servicios en un establecimiento educacional del sector municipal, particular subvencionado o técnico profesional del Decreto Ley N“3.166 de 1980".

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Concluye este pronunciamiento: “La normativa legal aplicable al contrato de trabajo del personal contratado como docente para prestar labores referidas al Plan de Mejoramiento de la Educación, será la prevista en el Estatuto Docente y supletoriamente en el Código del Trabajo y leyes complementarias y, para los asistentes de la educación, la contenida en el Código del Trabajo, leyes complementarias y en la Ley N*19.464, modificada por la Ley N*20.244”.

Cabe añadir, a la conclusión recién citada, que actualmente a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados también les resultan aplicables las disposiciones del Párrafo 1? del Título Ill de la Ley N*21.109, según dispone su artículo 56.

Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible sostener, que la obligación de contratar el seguro establecido en la Ley N*21.342, respecto de todos los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo, incluye a los asistentes de la educación mas no a los profesionales de la educación, puesto que los contratos de trabajo de estos últimos se rigen por el Estatuto Docente.

En consecuencia, sobre la base de normativa citada, cumplo con informar a usted, que la obligación de contratar el seguro establecido en el Título II de la Ley N*21.342 comprende a los trabajadores de los establecimientos particulares subvencionados en la medida en que sus contratos estén regulados por el Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO | 2 4 MAR 2022 | DEDO, JUAN D, A DNFRRAZAS PONCE 2%, OFICINA DE PARTES BOGADO 5 ¿EF 5)S| JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL DIRECOJÓN DÉL TRABAJOS a Leen Distribución - Jurídico - Partes - Control - Incluye: Copia Dictamen N*2.958/61 de 30.12.2021, de la Dirección del Trabajo. 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 488, de 24 de marzo de 2022.

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