Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1448, de 23 de agosto de 2022
ORD. N°1448 — ORD. N°1448 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio Mayoritario; Administr
Sumario
ORD. N°1448 Vínculo de subordinación y dependencia; Socio Mayoritario; Administración y representación; La accionista mayoritaria que además tiene la administración y representación de la sociedad no puede contraer con ésta un vínculo de subordinación y dependencia al confundirse las voluntades de empleadora y dependiente.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, A Á 4 16) Innovación y Estudios Laborales E” 6) E154165 (1001) 2022 Bl ORDINARIO N”: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. - MATERIA: . Subordinación y dependencia. Socio mayoritario. Administración y representación. RESUMEN: La accionista mayoritaria que además tiene la administración y representación de la sociedad no puede contraer con ésta un vínculo de subordinación y dependencia al confundirse las voluntades de empleadora y dependiente. NN ANTECEDENTES: a 1) Instrucciones, de 16.08.2022, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales... : 2) Presentación, de 15.07.2022, de don Luis Aníbal Rojas, por la empresa Margarita María Mualin e Hijos Limitada. SANTIAGO, 23 A60 202 DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL. (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO / A : SR. LUIS ANÍBAL ROJAS
larb.spaQOgmail.com
Mediante documento del ANT.2) ha solicitado a esta Dirección, emitir un pronunciamiento tendiente a determinar la existencia de una relación laboral bajo subordinación o dependencia entre la señora Paulina Cattan María y la empresa Margarita Mualin e Hijos Limitada.
Expone que su solicitud obedece al requerimiento efectuado por la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, atendido que la empresa habría efectuado en forma errónea cotizaciones por su representante legal, la señora Cattan María, quien además es socia partícipe de la empresa con un 50% de participación social.
Al respecto, cumplo con informar a Ud, lo siguiente:
El artículo 3? del Código del Trabajo, en su literal b) establece que: “Para todos los efectos legales se entiende por: b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo”.
A su turno, el artículo 7% del mismo cuerpo normativo define el contrato individual de trabajo, disponiendo que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual
el empleador y el trabajador sé obligan a recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Por último, el inciso primero del artículo 8% del Estatuto Laboral, establece que: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Es así que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a esta servicios personales, sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
Conforme a lo expuesto, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales. b) Que la prestación de dichos servicios sea efectuada bajo un vínculo de subordinación o dependencia; y c) Que, como restribución por los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina la condición de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etcétera.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N*3709/111, de 23.05,1991, establece que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.
Agrega el citado pronunciamiento que, los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación y dependencia.
Establecido lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la protocolización del extracto de modificación de la sociedad “Margarita María Mualin e Hijos Limitada” o “Serviman Limitada”, extendida ante don Héctor Rubén Estay Ramirez, Notario Público Suplente de la 1* Notaría de Ñuñoa, se desprende que a la fecha, los únicos dueños de la sociedad, en un cincuenta por ciento cada uno del total de la misma, son doña Paulina Gemma Cattan María y don Patricio Rafael Cattan María.
De los mismos antecedentes aparece que, el uso de la razón social y la administración de la sociedad, corresponderá a cualesquira de los socios indistintamente, a excepción de la disposición de bienes, que actuarán conjuntamente.
Conforme a lo anterior, no cabe sino concluir que la señora Paulina Gemma Cattan María y el señor Patricio Rafael Cattaan María detentan la calidad de socios mayoritarios con una participación del 50% en la sociedad Margarita María Mualin e Hijos Limitada, cada uno, y a la vez, ostentan la administración y representación de la misma.
En efecto, se hace presente que ambos socios pueden considerarse como aportantes mayoritarios del capital, toda vez que ninguno aporta más que el otro, es decir, no hay un socio minoritario, y son solo ellos quienes detentan las facultades de administración y representación de la sociedad, lo que lleva a inferir que la voluntad de esta última se confunde con la de cualquiera de sus dos socios, impidiendo que pueda existir un vínculo de subordinación o dependencia de alguno de ellos respecto de la sociedad de que forman parte,
En este sentido, el Dictamen N*3517/114, de 28.08.2003, ha indicado que “las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio de la realidad, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de estos socios se confunda en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad de ellos”.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que la señora Paulina Cattan María no ha podido mantener una relación laboral bajo subordinación o dependencia con la empresa Margarita María Mualin e Hijos Limitada.
Saluda atentamente a Uad., AE y Í AS Uzo A A AS NATALIA POZÓ SANHUEZA tox o / ABOGADA NANO JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO Clorudi DIRECCIÓN DEL TRABAJO Distribución: ¡ - Jurídico 23 A60 2022 ] - Partes Ñ - Control ENANA: OFICINA DE PARTES |
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1448, de 23 de agosto de 2022.
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