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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1556, de 6 de septiembre de 2022

ORD. N°1556 — ORD. N°1556 Contrato individual de trabajo; Empresa individual; Responsabilidad

Sumario

ORD. N°1556 Contrato individual de trabajo; Empresa individual; Responsabilidad Limitada; Resulta jurídicamente improcedente que el único constituyente de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que regula la Ley N°19.857, pueda tener la calidad de dependiente de la misma, porque la especial estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador, pues su voluntad se confunde con la del ente jurídico.

Texto del pronunciamiento

Mn Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 4 EZ Innovación y Estudios Laborales 130 Ó E35935(371)2022 í , ORDINARIO N“___ / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Contrato Individual, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. RESUMEN: Resulta jurídicamente improcedente que el único constituyente de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que regula la Ley N*19.857, pueda tener la calidad de dependiente de la misma, porque la especial estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador, pues su voluntad se confunde con la del ente jurídico. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 24.08.2022, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación "y Estudios Laborales. 2) Presentación remitida por correo electrónico de 21.02.2022, recibida el 31.03.2022, de Sra. Javiera Paz Cuadra. SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 07 SEP 2022 A: SRA. JAVIERA PAZ JAQUE CUADRA AV. EL BOSQUE N*729 DEPARTAMENTO 41 PROVIDENCIA ipjagueQuc.cl Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si una persona constituyente y representante de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, puede mantener con la misma una relación laboral, bajo vínculo de subordinación o dependencia. 1

: . Al respecto, cumplo con informar a Ud., que la doctrina institucional acerca de la materia en consulta, se encuentra contenida, entre otros, en Dictamen N*4823/208 de 11.11.2003.

La jurisprudencia administrativa citada, recoge la normativa contemplada en la Ley N*19.857, publicada en el Diario Oficial de 11.02.2003, cuyo artículo 1” autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, y dispone:

«Se autoriza a toda persona el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de esta ley».

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2” de la referida normativa, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, sometida a las disposiciones del Código de Comercio, de manera que el objetivo del legislador para favorecer el auto empleo a través de la constitución de empresas de responsabilidad limitada individuales o unipersonales, es una actividad civil típicamente societaria y comercial.

Por su parte, la doctrina institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N*3517/114, de 28.08.2003, ha precisado: «No resulta jurídicamente procedente que la Sra. Astrid Cortés Riquelme, socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador que es socio de la misma, e implica que su voluntad se confunda con la de aquella».

En efecto, el Código del Trabajo establece que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de esa prestación de servicio una remuneración determinada.

Dicha subordinación o dependencia se materializa a través de diversas maneras concretas como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la sujeción a instrucciones, particularmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores, y en el deber del trabajador de acatar y obedecer esas instrucciones, sin perjuicio de reconocer que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia al tipo de prestación respectiva.

La doctrina administrativa precedentemente invocada resulta plenamente aplicable a la especie, por cuanto en el marco de la normativa acerca de las E.!.R.L., también la voluntad del ente jurídico y del único constituyente, se confunde en una manifestación única.

Lo anterior, implica que el único constituyente de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no podrá detentar al mismo tiempo la calidad de dependiente de la misma, toda vez que, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad, no podría manifestar una voluntad diversa o contraria entre sí.

De acuerdo a lo expuesto, no cabe sino concluir que, resulta jurídicamente improcedente que el único constituyente de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que regula la Ley N*19.857, pueda tener la calidad de dependiente de la misma, porque la especial estructura de esa persona jurídica impide al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del trabajador, pues su voluntad se confunde con la del ente jurídico.

2

i . Saluda Atentamente a Ud. ¡ 7 F0zO IN NATALIA PÓZO SANH] EZA [a congo E ABOGADA- qa 4 A ; ó JEFA DEPARTAMENTO JURÍD) OY FISCAL. (S) a LS DIRECCIÓN DEL TRABAJO E ¿Asrmop Distribución «Jurídico -Partes -Control 3

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1556, de 6 de septiembre de 2022.

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