Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1800, de 13 de octubre de 2022
ORD. N°1800 — ORD. N°1800 Sala cuna; Bono compensatorio; Resulta jurídicamente procedente auto
Sumario
ORD. N°1800 Sala cuna; Bono compensatorio; Resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada.
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, o ló los Laboral o 7 ne 8rS02 M2r7) 2022 ¿900 ORDINARIO N*: A ou ¡ea ACTUACION: Aplica doctrina. MATERIA: Bono compensatorio de sala cuna. RESUMEN: Resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 06.10.2022, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2) Presentación 06.09.2022 de doña Gilda Pérez Bustos, en representación del Colegio Santa Cruz Río Bueno. SANTIAGO, 13 001 200 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRA. GILDA PÉREZ BUSTOS COLEGIO SANTA CRUZ RÍO BUENO INDEPENDENCIA N*1.010 RÍO BUENO Mediante la presentación del antecedente 2), usted solicita autorización para pactar un bono compensatorio de sala cuna con su trabajadora, Sra. Daniela Bustos Riffo, respecto de su hija menor de dos años. - 1
Funda su presentación en que, en la localidad de Río Bueno y la Provincia de Ranco, solo existen establecimientos de sala cuna gratuitos administrados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji).
Al respecto, cúmpleme en informar, que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1*, 3? y 5” del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de alguna de las siguientes alternativas: creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; o pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Dictamen N*6.758/86 de 24.12.2015, “ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
“De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalisimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de la situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento”.
En la especie consta, de los antecedentes adjuntos a su presentación y otros que obran en poder de esta Dirección que: en la comuna de Río Bueno, lugar donde la trabajadora presta sus servicios, no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación; mientras que, en la comuna de La Unión, lugar donde reside la docente, solo existen establecimientos de educación parvularia gratuitos, cuyo sostenedor es la Junji.
Las circunstancias anotadas permiten establecer, por consiguiente, que se está en presencia de un caso calificado que admite dar por cumplida la obligación de proporcionar el derecho a sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
Con todo, cumple agregar, que la jurisprudencia de este Servicio precisa, en el Ordinario N*1.495 de 31.08.2022 que: “en cualquiera de las circunstancias que hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna”.
No obstante lo anterior, es menester tener presente que para establecer la equivalencia del monto acordado se requiere contar, a lo menos, con un parámetro de referencia que permita fijar un mínimo a pagar, lo que, en la especie, no es posible de determinar atendido que no existen establecimientos para practicar dicho
ejercicio comparativo; lo que en ningún caso priva a esta Dirección de la atribución 2
que la ley le otorga para practicar una fiscalización tendiente a velar por el debido cumplimiento del beneficio.
En consecuencia, sobre la base de la normativa invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada.
Saluda atentamente a Ua.,
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1800, de 13 de octubre de 2022.
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