Dirección del Trabajo
Ordinario N° 2069, de 30 de noviembre de 2022
ORD. N°2069 — ORD. N°2069 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Direcc
Sumario
ORD. N°2069 Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de una materia en que las partes tengan posturas divergentes, se requiera ponderación y prueba y que fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia en causa precedentemente indicado.
Texto del pronunciamiento
red de pronunciamientos. 2069 Innovación y Estudios Laborales E 232978 (1481) (2022) ORDINARION" ____ / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto a una materia en que las partes tengan posturas divergentes, se requiera ponderación y prueba y que fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia en causa precedentemente indicada. ANTECEDENTES: 1. Instrucciones de 21.11.2022 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales. 2. Presentación de fecha 20.10.2022 del Sr. Manuel Saa Riveros. SANTIAGO, 30 Nov 2022 DE: — JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL. (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. MANUEL SAA RIVEROS msaajuridicoOgmail.com SANTIAGO Mediante presentación del Ant.2), Ud., ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico mediante el cual se complemente y reformule el Ord. N*1797 de 13.10.2022, en el sentido de incluir en la conclusión del informe, la exposición detallada de las circunstancias eventualmente vulneratorias a los derechos fundamentales que plantea, así como incluir los aspectos y argumentos de derecho correspondientes al caso. Lo anterior, en razón de que el nuevo documento le sirva de respaldo y medio de prueba para el proceso que se ventila ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago en causa RIT T-543-2022, iniciado mediante una demanda a su ex empleador Metro S.A. Sobre el particular, analizados los antecedentes de rigor, cabe señalar que la situación en estudio no es susceptible de ser dilucidada administrativamente, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia
: 2 que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.”
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por otro lado, el D.F.L N*2 de 1987 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2” de su artículo 1”, establece que le compete “Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”.
Por su parte, el artículo 5” letra b), del precitado cuerpo legal, dispone:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengas otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento”.
Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamientos respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes N*s 2489/123 de 20.04.1995; 877/49 de 27.02.2004; 6774/088 de 28.12.2015.
A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
“La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7? que los órganos del Estado deben actuar previa investidura regular, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.
En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas y disposiciones legales citadas, se informa a Ud., que la Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto a una materia en que las partes tengan posturas divergentes, se requiera ponderación y prueba y que fue sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia en causa precedentemente indicada.
Saluda atentamente a Ud.,
170 bla PE a NATALIA POZO BANHUEZA [(3/ ¿2 e EFE JS ABOGADA / EJ JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISÓ4 S)_ AS 7 DIRECCIÓN DEL TRABAJO iz L8PIEzO | DIRECCIÓN DEL TRABAJO | Distribución: o A -Partes ' 30 NOV 2022 ! Jurídico Io L OFICINA DE PARTES |
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2069, de 30 de noviembre de 2022.
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