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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 20, de 6 de enero de 2014

ORD. N°20 — ORD. N°20 Vínculo de Subordinación y dependencia; Socio mayoritario de la Empres

Sumario

ORD. N°20 Vínculo de Subordinación y dependencia; Socio mayoritario de la Empresa; No existe vínculo de subordinación y dependencia entre don Alfonso Fernández Mesa y la sociedad "Inversiones Peumo S.A., atendida su calidad de accionista mayoritario, vicepresidente del directorio y gerente general de la Sociedad, con facultades de represantación y administración de la misma.

Texto del pronunciamiento

A o od A a 020 PA A A 1 y ? DEPARTAMENTO JURÍDICO y K. 13855 (2756) 2013 ORD.: / Ñ A MAT.: No existe vínculo de subordinación y dependencia entre don Adolfo Fernández Mesa y . la sociedad “Inversiones Peumo S.A.”, atendida su calidad de accionista mayoritario, vicepresidente del directorio y gerente general de la Sociedad, con facultades de representación y administración de la misma. ANT.: 1) instrucciones, de 02.01.2014, de Jefa de Departamento Jurídico 2) Presentación, de 27.11.2013, de Sr, Adolfo Fernández Mesa.

SANTIAGO, 0 6 ENE 2014 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A: SR. ADOLFO FERNÁNDEZ MESA

LOS REFUGIOS N* 17.770 P4 FL, LO BARNECHEA SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. 2), solicita que esta Dirección emita un pronunciamiento en orden a determinar si existe vínculo de subordinación y dependencia entre Ud. y la sociedad “Inversiones Peumo S.A...

Al respecto, cúmpleme informar a Ud, lo siguiente:

El artículo 39, letra b) del Código del Trabajo, dispone:

“Para todos los efectos legales se entiende por:

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.”

Por su parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe:

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”

A su vez, el artículo 8%, inciso 1% del citado cuerpo legal, agrega:

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”

2

Del contexto de las disposiciones legales antes citadas se desprende, que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o dependencia, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros en dictamen N* 132/03, de 08.01.1996. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás elementos señalados, se pueden dar también en otro tipo de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial.

En otros términos, lo expuesto permite sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en condiciones de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

Precisado lo anterior, la misma doctrina precedentemente aludida, ha señalado que “el vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa indole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc, estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.”

Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes acompañados a la presentación, en especial, copia de escritura pública de 23 de septiembre de 1993, suscrita ante el Notario Público suplente, don Fernando Alzate Claro, de esta ciudad, consta que don Adolfo Fernández Mesa, al momento de la constitución de la sociedad “Inversiones Peumo S.A.”, tenía el 50% del capital social, el cual en la actualidad, asciende al 99.8%, según se obtiene de la copia del registro de contribuyentes, de 14 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto a la administración de la sociedad, es necesario señalar, que de la copia de la inscripción social, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a Fs. 6922 N*5500 del año 2000, se obtiene que, don Adolfo Fernández Mesa, tiene la calidad de vicepresidente del directorio y de gerente general de la misma, con facultades entre otras de representación judicial y extrajudicial de la Sociedad, las cuales se encuentran vigentes, según se desprende del certificado respectivo, de 26 de diciembre de 2013, adjunto a su presentación.

Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados, preciso es convenir que el hecho de que don Adolfo Fernández Mesa en la actualidad tenga el 99.8% del total accionario, que integre el directorio, siendo el vicepresidente y gerente general de la Sociedad, con facultades de representación judicial y extrajudicial, y con facultades de administración y disposición necesarias para el cumplimiento del objeto social, constituyen circunstancias que autorizan para sostener que no puede prestar servicios para la misma en situación de subordinación o dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad que integra, y el rol de representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma, lo que impide la configuración del vínculo de subordinación o dependencia.

Lo expresado se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen N* 132/03 de 08.01.1996, 3517/114, de 28.08.2003.

3 En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y doctrinas citadas, cúmpleme informar a Ud. que no pudo prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la sociedad "Inversiones Peumo S.A.”, atendida su calidad de accionista mayoritario, vicepresidente del directorio y gerente general de la Sociedad, con facultades de administración y representación de la misma. KE» * NOW S / y SNS | 1 le DIRECTORA s NJ, IN Y, => ej 7? AREA CÉGHAA SÁNCHEZ TORO A ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO SMS/BDÉ/ Distribución «YX Jurídico. - — Pane. - Control.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 20, de 6 de enero de 2014.

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