Dirección del Trabajo
Ordinario N° 88, de 8 de enero de 2014
ORD. N°88 — ORD. N°88 Jornada de Trabajo; Choferes; Camiones, Buses, actividades afines y co
Sumario
ORD. N°88 Jornada de Trabajo; Choferes; Camiones, Buses, actividades afines y conexas; Atiende consultas de Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades afines y conexas de Chile.
Texto del pronunciamiento
ON loe e o A ELSA beta] y 00883 DEPARTAMENTO JURIDICO K13739 (167) 2013 A / í s MAT.: Atiende consultas de Federación Nacional de QULO Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Ju Chile. ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 13.11.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Instrucciones de 02.10.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e informes en Derecho. 4) Instrucciones de 16.09.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 5) Instrucciones de 14.08.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 6) Instrucciones de 26.06.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 7) Comparecencia personal de 06.06.2013, de Sr. Juan Alberto Cuello Cuello, 8) Comparecencia personal de 12.03.2013, de Sr. Juan Alberto Cuello Cuello. 92) Ord. N* 609, de 07.02.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. - 10) Memorándum N%14, de 21.01.2013, de Jefe Departamento de Inspección. 11) Presentación de 21.11.2012, de Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile. SANTIAGO, 0 8 ENE 2014 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR JUAN ALBERTO CUELLO CUELLO VICEPRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONDUCTORES DE BUSES, CAMIONES, ACTIVIDADES AFINES Y CONEXAS DE CHILE SARGENTO ALDEA N*1491
2 SANTIAGO/
Mediante la presentación de antecedente 11, complementada en comparecencia de antecedente 7), esa organización sindical requiere de esta Dirección un pronunciamiento acerca de diversas consultas, relacionadas con la Resolución Exenta N%1763, publicada en el Diario Oficial de 26.12.2005, que fija texto refundido de las Resoluciones Exentas N%1.081 y N*1.082, de este Servicio, ambas de 22 de septiembre de 2005. Especificamente, requieren se aclare lo siguiente:
1.- Se señalen las razones por las que el inciso 40, del artículo 1%, del Resuelvo del artículo 2%, de ta Resolución Exenta N91763, precitada, contiene una excepción a lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, como asimismo, los fundamentos de la distribución excepcional de la jornada de trabajo y descansos que el mismo acto administrativo autoriza.
2.- Oportunidad en que un trabajador debe reintegrarse a sus labores tras hacer uso del feriado legal, precisando si dicha reincorporación debe efectuarse al día siguiente de expirado el beneficio, independientemente que dicho día corresponda a uno de descanso del ciclo pactado, o bien, si su reincorporación debe efectuarse al inicio del respectivo ciclo de trabajo.
3-. Se les aclare por qué existirían dos textos distintos de la Resolución Exenta N%1082, vigentes paralelamente.
4-. Requiere por último, se aclare la forma de remunerar los días de descanso, tanto domingos como festivos, del personal de choferes y conductores que esa organización sindical representa.
Al respecto, es dable indicar previamente que con el objeto de resolver fundadamente sobre el particular, se solicitó la Opinión del Departamento de Inspección de este Servicio, pronunciamiento que fue evacuado mediante el memorándum citado en antecedente 10).
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1-. En cuanto a la primera consulta formulada, esto es, la presunta vulneración de la normativa sobre descanso semanal que contenaría la Resolución Exenta N*1082, en su texto fijado por la Resolución Exenta N* 1763 de 2005, cabe señalar que el artículo 36 del Código del Trabajo, prescribe:
“El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.”
Por su parte, el artículo 38, inciso 3% del mismo cuerpo normativo, indica:
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“Las empresas excepluadas del descanso domínical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las labores.”
De las normas legales antes transcritas, fluye que por regla general los descansos por los que consulta deberán comenzar, a más tardar, a las 21 horas del día anterior al domingo, festivo y/o descanso compensatorio en su caso, y terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos.
De las mismas normas fluye que la regla en examen no es absoluta, lo que puede inferirse de la frase “salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los tumos de trabajo”.
En efecto, de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen N*3773/084, de 14.09.2007, el descanso semanal debe iniciarse a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo o del descanso compensatorio, en su caso, y terminar a las 6 horas del día siguiente de éstos, sin perjuicio de las alteraciones horarias que podrían producirse en caso de existir turnos rotativos de trabajo.
Al respecto debe señalarse que esta norma de excepción, se traduce en que sólo los trabajadores sujetos a turnos rotativos de trabajo podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste cuando el respectivo turno incida en dichos periodos.
A su turno, el artículo 1%, de la Resolución Exenta N“1082, precitada, modificada por Resolución Exenta N* 1722, publicada en el Diario Oficial el 10,10.2012, dispone:
“Autorízase a las empresas de locomoción colectiva particular interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros para implementar, respecto de su personal de choferes y auxiliares, un sistema excepcional marco de distribución de la jornada y de los descansos, el que podrá incorporar uno o más de los siguientes ciclos de trabajo y de descansos compensatorios:
- Siete días de trabajo continuos seguidos de dos de descanso (7x2);
- Nueve días de trabajo continuos seguidos de tres de descanso (9x3); y/o
- Diez días de trabajo continuos seguidos de cuatro de descanso (10x4).
A este sistema de turnos le será aplicable el artículo 36, del Código del Trabajo, de manera que el descanso podrá comenzar a las 00:00 horas del primer día de descanso del ciclo, y podrá terminar a las 24:00 hrs del último día de descanso del ciclo.
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Además, para los efectos de cuadrar los turnos, se podrá extender el último día de trabajo o el inicio del primer día de descanso más allá de las 00:00 horas, cuando el viaje comience el último día de trabajo del ciclo y termine al siguiente. Con todo, en este evento, el término del último dia de descanso o el inicio del primer día de trabajo deberá extenderse, a lo menos, por el número de horas en que se extendió el último día de trabajo del ciclo anterior.
En definitiva se trata de mantener el número total de horas de descanso que corresponda, pudiendo hacerse excepción en las horas de término e inicio de la jornada de trabajo del último o primer día de trabajo del ciclo, respectivamente.
Lo anterior no excluye la aplicación de las normas legales establecidas por el articulo 25 del Código del Trabajo en materia de limitaciones de jornada, de tiempos de conducción y descansos, como asimismo de los descansos a bordo o en tierra y de los tiempos de espera entre turnos laborales,
El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo”
Cabe hacer presente que a fin de dar solución a las diversas complejidades prácticas que conlleva la organización e implementación de los turnos en algunas actividades económicas —entre las cuales se encuentran los servicios de locomoción colectiva interurbana-, es que este Servicio dictó la Resolución Exenta por la que se consulta, cuyo artículo 19, en su inciso 3%, indica con claridad que excepcionalmente, y para el solo efecto de cuadrar los turnos, puede alterarse la hora de inicio y término del periodo de descanso, extendiendo el último día de trabajo o el inicio del primer día de descanso más allá de las 00:00 horas, en el caso de los viajes que comiencen precisamente el último día de trabajo del ciclo y terminen al siguiente.
Con todo, a fin de respetar la duración del ciclo de descanso de los trabajadores, el precitado inciso 32 dispone que en este caso el término del último día de descanso o el inicio del primer día de trabajo deberá extenderse, a lo menos, por el número de horas en que se prolongó el último día de trabajo del ciclo anterior, de manera tal que el ajuste del turno no perjudique al trabajador.
2.- Respecto de su segunda consulta, vale decir, si un trabajador que hace uso de su feriado legal, y su reintegro coincide con un día de descanso del ciclo pactado, debe reincorporarse ese día o puede hacer uso de su día de descanso y volver al día siguiente, es del caso indicar que el artículo 67 del Código del Trabajo, en sus incisos 12 y final, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el
reglamento.
El feriado se concederá de preferencia en primavera O verano, considerándose las necesidades del servicio. ”
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De la norma legal transcrita, se desprende que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador durante más de un año, tiene derecho a 15 días hábiles de descanso, con remuneración íntegra.
Cabe agregar, en relación con la forma de computar el feriado de los trabajadores que, como en la especie, se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N%6752/390, de 10.12.93, ha precisado que dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas generales que rigen la materia debiendo, en consecuencia, considerarse como días hábiles dentro de! respectivo período, todos aquellos que no revisten el carácter de feriado conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio de tener en consideración la norma prevista actualmente en el artículo 69 del Código del Trabajo, la cual prescribe que “Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil”.
De esta suerte, aplicando la doctrina precitada al caso en consulta, preciso es convenir que una vez extinguido el plazo del feriado legal, computado en la forma señalada, el personal de que se trata deberá reincorporarse a sus labores al día siguiente a aquél en que se produjo la expiración de dicho beneficio, aunque ese día hubiera correspondido a un día de descanso del ciclo de trabajo anterior.
3-. En cuanto a su consulta signada con este número, cabe señalar que sólo existe un texto oficial de la primitiva Resolución Exenta N*%1082 —cuya copia se adjunta para su mayor comprensión-, el que corresponde a la versión publicada en el Diario Oficial de 28.12.2005.
4-. En relación a esta consulta, es decir, aclarar la forma de remunerar los días de descanso, tanto domingos como festivos, del personal de choferes y conductores que esa organización sindical representa, resulta necesario indicar que el artículo 5% de la Resolución Exenta N%1082, modificado por la Resolución N* 1722, de 2012, ya citada, prescribe:
“Las empresas que opten por la aplicación de algún o algunos de los sistemas excepcionales autorizados por esta resolución, deberán remunerar los días de descanso del ciclo respectivo, de conformidad a las reglas Siguientes:
Tratándose de remuneraciones fijas, el pago de los días de descanso del ciclo (compensatorios de domingos y festivos y descansos adicionales) estará comprendido en el sueldo.
Tratándose de remuneraciones mixtas (sueldo base más variable), los dias de descanso compensatorio por los días domingo y festivos que incidan en el respectivo ciclo, se pagarán conforme a lo prevenido por el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, conforme al promedio de las remuneraciones variables devengadas por los trabajadores en la mensualidad correspondiente.
- Los días de descanso adicionales del ciclo -distintos a los compensatorios por los días domingo y festivos-, se pagarán conforme al acuerdo de las partes. Con todo, la base de cálculo para el pago de dichos días no podrá ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual.
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- La aplicación de las normas precedentes no podrá significar una disminución de las remuneraciones que los respectivos trabajadores percibían por tal concepto, con anterioridad a la vigencia de las mismas.”
Á su vez, el artículo 6% de la misma Resolución Exenta, en su texto fijado por la aludida Resolución Exenta N? 1722, señala:
“En el evento que las partes convengan laborar el día de descanso compensatorio del festivo trabajado, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo para el trabajo en horas extraordinarias”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) De acuerdo al artículo 19, de la Resolución Exenta N*1082, de 2005, de la Dirección del Trabajo y sus modificaciones, para el solo efecto de cuadrar los turnos laborales, los empleadores pueden alterar las horas de inicio y término de los respectivos ciclos de descanso en los términos que la misma norma autoriza, debiendo, en todo Caso, compensar las horas que se resten al respectivo día de descanso en la forma que en ella se establece.
2) Una vez extinguido el plazo del feriado legal, el personal por el cual se consulta deberá reincorporarse a sus labores al día siguiente a aquél en que se produjo la expiración de dicho beneficio, aunque ese día hubiera correspondido a un día de descanso del ciclo de trabajo anterior.
3) El único texto oficial de la primitiva Resolución Exenta N*1082, de 2005, de la Dirección del Trabajo, antes de su modificación por la Resolución Exenta N1 722, ya citada, es la publicada en el Diario Oficial el 28.12.2005.
4) Para remunerar los días de descanso, tanto domingos como festivos, del personal de choferes y conductores del transporte colectivo interurbano de pasajeros, deben seguirse las reglas indicadas en los artículos 5% y 6% de la Resolución Exenta N%1082, de 2005, modificados por la Resolución Exenta N%1722, de 2012, de la Dirección del Trabajo.
Saluda a Ud.,
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PL —WARMA.CECILIA-SÁNCHEZ TORO PA ABOGADA A DIRECTORA DEL TRABAJO A
MAÓISMS/RCG Distribución -Jurídico -Partes -Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 88, de 8 de enero de 2014.
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La norma aclara que no se puede pactar la eliminación del descanso de colación, ni siquiera de mutuo acuerdo, porque es un derecho irrenunciable del trabajador mientras dure el contrato. Además, precisa cómo aplicar la reducción de jornada de la Ley N°21.561 sin afectar ese descanso.
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La norma aclara que la regla de proporcionalidad de remuneraciones solo aplica a trabajadores con jornada parcial (30 horas o menos semanales), no a otros casos. Resuelve dudas sobre su alcance.
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