Artículo 32 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 32. Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.
Con todo, las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias, para lo cual el trabajador deberá dar aviso al empleador con cuarenta y ocho horas de anticipación. Si no los solicita en la oportunidad indicada corresponderá su pago dentro de la remuneración del respectivo periodo. La compensación de horas extraordinarias por días adicionales de feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado. En caso de que existan días pendientes de utilizar al término de la relación laboral, éstos se compensarán en conformidad a lo establecido en el artículo 73.
No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Nulidad del despido por cotizaciones impagas de horas extraordinarias de un profesor
Rechaza la unificación de la demandada: la sentencia no resolvió la interrupción de la prescripción, el fallo de contraste trataba hechos distintos y otro venía sin certificado de ejecutoria.
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Nulidad del despido por cotizaciones impagas sobre horas extraordinarias adeudadas
Acoge además la nulidad del despido: al existir un saldo de horas extraordinarias impagas, el empleador no enteró íntegras las cotizaciones y procede la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.
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Pago en dinero de descansos compensatorios por festivos en jornada excepcional 15X15
Rechaza la queja de Consorcio Puente Chacao S.A. porque la interpretación de los recurridos sobre el artículo 38 del Código del Trabajo, aunque podría no compartirse, no es falta o abuso grave.
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Horas extraordinarias habituales en la base de cálculo de indemnizaciones por despido
Acoge la unificación del demandante: las horas extraordinarias pagadas con habitualidad integran la última remuneración del artículo 172 del Código del Trabajo, y rechaza la nulidad de Servicio Prosegur Limitada.
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Pago de domingos y festivos trabajados según cláusula de contrato colectivo
Rechaza la unificación del sindicato demandante porque la sentencia de nulidad no se pronunció sobre la materia de derecho propuesta y solo trató la improcedencia de la causal.
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Sueldo proporcional en jornada de más de 30 y menos de 45 horas semanales
Rechaza la unificación de Actionline Chile S.A.: la jornada superior a 30 e inferior a 45 horas semanales es ordinaria y se paga con el ingreso mínimo mensual completo, no proporcional.
Lo que dice la Corte sobre el art. 32 «[…] el tiempo laborado en exceso sobre la jornada parcial acordada debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A o conforme lo dispuesto en el artículo 32, inciso 3º, ambos del Código del Trabajo. Lo expuesto, elimina la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, pues, como se dijo, el exceso se entiende como horas extraordinarias […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 24552-2014
«[…] el tiempo laborado en exceso sobre la jornada parcial acordada debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A o conforme lo dispuesto en el artículo 32, inciso 3º, ambos del Código del Trabajo. Lo expuesto, elimina la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, pues, como se dijo, el exceso se entiende como horas extraordinarias […]» (Corte Suprema, Rol 24552-2014, 26 de mayo de 2015). «[…] el tiempo laborado en exceso sobre la jornada parcial acordada debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A o conforme lo dispuesto en el artículo 32, inciso 3º, ambos del Código del Trabajo. Lo expuesto, elimina la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, pues, como se dijo, el exceso se entiende como horas extraordinarias […]» (Corte Suprema, Rol 24552-2014, 26 de mayo de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-32#corte-1339304 -
Sueldo proporcional al ingreso mínimo en jornada ordinaria de 40 horas semanales
Rechaza la unificación de Servicios Generales Paseo Centro Limitada: la jornada de 40 horas semanales es ordinaria y el sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual íntegro.
Lo que dice la Corte sobre el art. 32 «[…] en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004 o conforme lo dispone el artículo 32 inciso tercero, todos del Código del Trabajo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 10802-2014
«[…] en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004 o conforme lo dispone el artículo 32 inciso tercero, todos del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 10802-2014, 29 de enero de 2015). «[…] en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004 o conforme lo dispone el artículo 32 inciso tercero, todos del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 10802-2014, 29 de enero de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-32#corte-1338434 -
Sueldo base proporcional en jornada pactada de 40 horas semanales
Rechaza la unificación de Servicios Generales Quinta Región: la jornada superior a 30 e inferior a 45 horas semanales es ordinaria y corresponde pagar el ingreso mínimo mensual en su totalidad.
Lo que dice la Corte sobre el art. 32 «[…] el tiempo laborado en exceso sobre la jornada parcial acordada debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A o conforme lo dispuesto en el artículo 32, inciso 3º, ambos del Código del Trabajo. Lo expuesto, elimina la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, pues, como se dijo, el exceso se entiende como horas extraordinarias […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 10465-2014
«[…] el tiempo laborado en exceso sobre la jornada parcial acordada debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A o conforme lo dispuesto en el artículo 32, inciso 3º, ambos del Código del Trabajo. Lo expuesto, elimina la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, pues, como se dijo, el exceso se entiende como horas extraordinarias […]» (Corte Suprema, Rol 10465-2014, 27 de enero de 2015). «[…] el tiempo laborado en exceso sobre la jornada parcial acordada debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A o conforme lo dispuesto en el artículo 32, inciso 3º, ambos del Código del Trabajo. Lo expuesto, elimina la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, pues, como se dijo, el exceso se entiende como horas extraordinarias […]» (Corte Suprema, Rol 10465-2014, 27 de enero de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-32#corte-1338461 -
Multa por no pagar íntegros domingos y festivos trabajados en jornada excepcional
Rechaza la queja de Soletanche Bachy Chile S.A.: el error de rotular la multa como horas extraordinarias es formal y discrepar sobre el artículo 38 inciso sexto no es falta o abuso grave.
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Sueldo proporcional al ingreso mínimo en jornada de 36 horas semanales
Rechaza la unificación de ActionLine Chile S.A.: la jornada de 36 horas semanales es ordinaria y el pago proporcional infringe el Código del Trabajo, pues procedía el ingreso mínimo mensual completo.
Lo que dice la Corte sobre el art. 32 «[…] en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004, o conforme lo dispone el artículo 32, inciso tercero, todos del Código del Trabajo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3825-2014
«[…] en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004, o conforme lo dispone el artículo 32, inciso tercero, todos del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 3825-2014, 11 de noviembre de 2014). «[…] en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004, o conforme lo dispone el artículo 32, inciso tercero, todos del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 3825-2014, 11 de noviembre de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-32#corte-1784558
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