Dirección del Trabajo
Ordinario N° 669, de 20 de febrero de 2014
ORD. N°669 — ORD. N°669 Sala cuna; Bono compensatorio; Atiende presentación sobre bono compen
Sumario
ORD. N°669 Sala cuna; Bono compensatorio; Atiende presentación sobre bono compensatorio de sala cuna.
Texto del pronunciamiento
ana a Ed Pas DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO K1194(276)14 v4 0669
ORD. : /
Cas MAT.: — Atiende presentación sobre bono qu 00) compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e informes en Derecho. 2) Ordinario N* 141 de 20.01.14 de la Sra. inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso. 3) Presentación de 10.01.14 de doña Adriana Valverde M., por Ultracongelados Delmar Ltda. SANTIAGO, DE: DIRECTORA DEL TRABAJO , 2 0 FEB 2014 A : SRA. ADRIANA VALVERDE M. ULTRACONGELADOS DELMAR LTDA. RUTA 68 N” 1240, PLACILLA VALPARAISO
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. solicita autorización a esta Dirección, en representación de Ultracongelados Delmar Ltda. para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a la trabajadora Sra. Ruth Escobar Álvarez, respecto de su hija Josefina Moscoso Escobar, de 9 meses de edad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N? 1399/76, de 08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
“b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
. “c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.”
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma citada es claro y categórico en establecer modalidades especificas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este Servicio contenida en el punto 2) del dictamen N* 8365/252, de 17.11.87, ha sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 8*, inciso 2? del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, por medio det dictamen N* 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del artículo 5% del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro.”
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas precedentemente.
Efectivamente, los Oficios N%s 2587, de 04.07.03 y 3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna (dictamen N* 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados, en especial de certificado de 08.01.14, emitido por el médico cirujano Dr. Pablo Torres De la Maza, referido a la menor Josefina Moscoso Escobar, rut 24.277.536-
8, hija de la trabajadora Sra. Ruth Escobar, rut N* 14.001.823-6, a quien se refiere la presentación que nos ocupa, que padece de bronquitis prolongada a repetición por lo que no debe asistir a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente que la trabajadora Ruth Escobar Álvarez convenga con su empleador Ultracongelados Delmar Ltda. el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sata cuna, por el monto que resulte apropiado para que ésta financie el cuidado de su hija Josefina Moscoso Escobar en su propio domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de dicha menor aconsejen no enviarla a sala cuna.
Saluda pame a UB, 1] y 5
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 669, de 20 de febrero de 2014.
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