Dirección del Trabajo
Ordinario N° 784, de 27 de febrero de 2014
ORD. N°784 — ORD. N°784 Sala cuna; Bono compensatorio; Atiende presentación sobre bono compen
Sumario
ORD. N°784 Sala cuna; Bono compensatorio; Atiende presentación sobre bono compensatorio de sala cuna.
Texto del pronunciamiento
ENE
E AO DIRECCION DEL TRABAJ) DEPARTAMENTO JÚRIDICO K1682(356) 14 0 78 4
ORD. : / ( : Qu O MAT.: Atiende presentación sobre bono compensatorio de sala cuna. ANT.: 1) Instrucciones de 21.02.14 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 12.02.14 de don Ricardo Juri Sabag. SANTIAGO, 1 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO 4 FES pj A : SR. RICARDO JURI SABAG ESTADO N? 215, OFIC. 416 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita a esta Dirección un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar un bono compensatorio de sala cuna en el caso de las manipuladoras de alimentos que se desempeñan en Isla de Pascua, en atención, por una parte, a la falta de cupos disponibles en la sala cuna estatal y por otra, a que una privada cobra por esos servicios un 50% más que la primera.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N* 1399/76, de 08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.
“b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
*c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.”
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este Servicio contenida en el punto 2) del dictamen N* 8365/252, de 17.11.87, ha sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 5%, inciso 2% del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este Servicio, por medio del dictamen N? 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del artículo 5% del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro.”
Con todo, y sin que resulte contradictorio con to afirmado, y atendidas las finalidades Superiores de las normas legales sobre protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está haciendo uso del beneficio a través de una de las altemativas referidas precedentemente.
Efectivamente, los Oficios N%s 2587, de 04.07.03 y 3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido que no existe inconveniente jurídico pará que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines infantiles; también, en el caso de desempeño en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna (dictamen N% 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, analizada la situación consultada a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, la que por su carácter excepcional debe ser interpretada restrictivamente, preciso es sostener que no estamos en presencia de una situación especial que permita dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto dado que existe una entidad que permite cumplir con la normativa que regula la materia aunque a un costo económico mayor, situación que no se
encuentra dentro de los casos especiales que permiten el otorgamiento del bono compensatorio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ua. que en la especie, no resulta jurídicamente procedente que se otorgue un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a las manipuladoras de alimentos que prestan servicios en la Isla de Pascua, por las razones expuestas en el presente oficio.
Saluda atentamoatsa 7 A ra
NA 5) LINA RARA GEGILTA SÁNCHEZ TORO a COCHA EMBOGADA EN UN y DIREETORA DEL TRABAJO 7 ) M— - MAOM/SMS/MSGC/msge - “Jurídico - Of. Partes - Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 784, de 27 de febrero de 2014.
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