Dirección del Trabajo
Ordinario N° 785, de 27 de febrero de 2014
ORD. N°785 — ORD. N°785 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Atiende presen
Sumario
ORD. N°785 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Atiende presentación que indica.
Texto del pronunciamiento
e O E dE e, de Ep DIRECCION DEL. TRÁBAJ DEPARTAMENTO ÁURIDICO K1199(272)14 pe 0785 ORD. : / , MAT.: Atiende presentación que indica. VAULO ANT.: 1) Instrucciones de 17.02.14 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 30.01.14 de don Alejandro Enrique Vargas Madrid. SANTIAGO, 1 DE: DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. ALEJANDRO ENRIQUE VARGAS MADRID . REPRESENTANTE LEGAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS INFORMÁTICOS ADVISE S.A. HUELEN N?* 219 PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita a esta Dirección, un pronunciamiento tendiente a establecer si en su calidad de gerente general de la empresa Tecnología y Servicios Informáticos Advise S.A. existiría un vínculo de subordinación y dependencia entre Ud. y dicha entidad, teniendo en consideración su condición de socia y representante legal de la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3% del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.”
Por otra parte, el artículo 7% del mismo Código, prescribe: :
“Contrato individual de trabajo es una convención por fa cual el empleador y el trabajador se obligan reciprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”
A su vez, el artículo 8%, inciso 1% del citado cuerpo legal, agrega:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”
Del contexto de las disposiciones legales transcritas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediante subordinación o dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, y acorde con lo sostenido invariablemente por este Servicio en dictámenes N* 3517/114, de 28.08.03 y 5699/352, de 19.11.99, entre otros, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
a) Que se presten servicios personales
b) Que se pague una remuneración como contraprestación por los servicios prestados
c) Que la ejecución de la prestación de servicios se realice bajo subordinación y dependencia de la persona en cuyo beneficio se ejecuta.
Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de los requisitos o condiciones enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación laboral, de tal manera que si, en la práctica, se cumplen todas las condiciones antes señaladas, se estará en presencia de un contrato de trabajo.
En relación con lo anterior cabe agregar que esta Dirección ha sostenido reiterada y uniformemente, que la “subordinación o dependencia” se materializa a traves de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, obligación de asistencia del trabajador, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, sujeción a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador de dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes e instrucciones , principalmente acerca de ta forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose sin embargo, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación.
Precisado lo anterior, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen N* 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista O socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación 0 dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.”
En el citado pronunciamiento se agrega que “los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o
viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.”
Cabe hacer presente que la conclusión anotada precedentemente ha sido recogida recientemente por esta Dirección en Ordinario N? 3308, de 26.08.2013.
Precisado lo anterior cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de escrituras públicas de constitución de sociedad, consta que don Alejandro Enrique Vargas Madrid es socio de Tecnología y Servicios Informáticos Advise S.A. con un aporte del 10% de su capital y que el 90% del capital restante, pertenece a Inversiones Creativa Ltda., de la cual el primero es titular del 50% de sus acciones, teniendo en ambas facultades de administración y de representación legal.
Al respecto, es posible sostener que, aun cuando la sociedad constituye legalmente una persona jurídica distinta de los socios que la componen y posee una voluntad propia, su calidad de accionista mayoritario y representante legal con facultades de administración de dicha empresa se traduce necesariamente en que su voluntad y la del ente jurídico, en definitiva, se confundan.
En otros términos, la composición de la sociedad de que se trata hace que en términos prácticos exista una confusión de la voluntad del socio en cuestión con la de la sociedad Tecnología y Servicios Informáticos Advise S.A., por lo que no resulta jurídicamente procedente considerar a aquél como trabajador de esta última. Ello por cuanto no podría configurarse en el caso en consulta el vínculo de subordinación y dependencia antes analizado.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud, que el Sr. Alejandro Enrique Vargas Madrid se encuentra impedido de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la empresa Tecnología y Servicios Informáticos Advise S.A. atendida su calidad de socio mayoritario y gerente general de la misma, con facultades de representación y administración. AT o
AH ENÓS ETS É ' N 4 iS Saluda atentamente a Ud., : ; 1é” y [ER 1 SE / EAPRERTERA Ia SÁNCHEZ TORO O JOABOGADA NOREÉTORA DEL TRABAJO 5 UT : ? UN y MAOM/SMS/MSGC/msge - “Jurídico - Of. Partes - Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 785, de 27 de febrero de 2014.
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