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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 1544, de 30 de abril de 2014

ORD. N°1544 — ORD. N°1544 Transporte público de pasajeros, Transantiago; Gratificación legal;

Sumario

ORD. N°1544 Transporte público de pasajeros, Transantiago; Gratificación legal; Reajuste del Ingreso Mínimo Mensual; Organización Sindical; Desafiliación; Proceso Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Cotización cuota sindical; Atiende presentación del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Buses Metropolitana S.A. y Buses Gran Santiago S.A.

Texto del pronunciamiento

ad DEPARTAMENTO JURÍDICO 1667-2014 N * (370)2014 1 5 4 4 ORDINARIO N* ! MAT.:. Atiende presentación del Sindicato inter- Empresa de Trabajadores de Buses yo Metropolitana S.A. y Buses Gran Santiago S.A.. ANT.: 1.- Instrucciones Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho, de 21.03.2014, 2.-Pase N* 325, Directora del Trabajo, de 14.02.2014, 3.-Presentación del Sindicato Inter-Empresa de Trabajadores de Buses Metropolitana S.A. y Buses Gran Santiago S.A., de 12.02.2014. SANTIAGO, DE: DIRECTOR DEL TRABAJO Jl A : SEÑOR GIOVANNI DOMINGUEZ |. 3 0 ABR il PRESIDENTE SINDICATO INTER-EMPRESA DE TRABAJADORES BUSES METROPOLITANA S.A. Y BUSES GRAN SANTIAGO S.A. PASAJE RÍO FRÍO N' 14.087- VILLA ROSARIO IV SANBERNARDO

Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de cuál sería la oportunidad para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del Ingreso Mínimo Mensual y, además, se aclare la doctrina vigente respecto de la obligación que afecta a los trabajadores que se desafilian de la organización sindical que los representó en un proceso de negociación colectiva de cotizar el 75% del valor de la cuota ordinaria a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, cuando deciden desaliliarse para ingresar a otra organización sindical, dentro de la misma empresa.

Señala que sus aprensiones tuvieron su origen en el informe de fiscalización de fecha 29.01.2014, emitido por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, señora. Fresia Allendes Armijo, quien determinó, respecto de la oportunidad para reliquidar las diferencias de gratificación legal, “que el empleador ha pagado las gratificaciones legales de acuerdo con el artículo 50 del Código del Trabajo, por lo que debe recalcular las diferencias que se producen por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el periodo correspondiente, y que la oportunidad para hacerlo coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el 30 de abril de cada año, no obstante, la existencia o inexistencia del beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año”.

Respecto de esta consulta cumplo con informar a usted que el informe evacuado por la fiscalizadora, señora Fresia Altendes Armijo, respecto de la materia analizada, se ajusta cabalmente tanto a la disposición legal pertinente, artículo 50 del Código del Trabajo, como a la jurisprudencia administrativa vigente, contenida, entre otros en el dictamen N* 1682/18, de 10.04.2012. En efecto, la citada doctrina señala que el empleador que decide utilizar la forma de pago del beneficio de gratificación legal mediante la fórmula establecida en el artículo 50, del Código del Trabajo, debe recalcular las

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diferencias que se produzcan por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el período correspondiente. Ahora bien, la oporlunidad en que se hace exigible el pago de estas diferencias efectivamente, coincide con la fecha de la presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador, ante el Servicio de Impuestos internos, es decir, el 30 de abril de cada año, no obstante que la existencia o inexistencia de dicho beneficio a favor de los trabajadores queda establecida al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, por lo general, al 31 de diciembre de cada año.

Ahora bien, en relación con la reajustabilidad aplicable a los anticipos de gratificación legal, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida ente otros, en Ordinario N*5106/167, de 24.07.1991, ha precisado que resulta aplicable a este respecto la norma contenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, que establece:

"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones 0 cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.”

“Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.”

“Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.”

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, que en el evento que el empleador haya otorgado anticipos de gratificación, para liquidar al término del ejercicio comercial respectivo, éste debe proceder a su actualización según la variación del referido Índice.

Sobre la misma materia cabe agregar, que la doctrina reiterada de éste Servicio, manifestada, entre otros, en Ordinarios N* 3182/49, de 24.04.1989, y N*5106/157, de 24.07.1991, sostiene que a los referidos anticipos se les aplica únicamente la reajustabilidad y no así, el interés consignado en el inciso final del citado artículo 63, toda vez que éste se prevé para las sumas adeudadas por el empleador por concepto de remuneraciones.

De este modo, cumplo con informar a Ud. que tal como se señala en el informe de fiscalización impugnado en su presentación, la oportunidad para reliquidar las diferencias de gratificación legal, producidas a consecuencia del reajuste del ingreso Mínimo Mensual, es coincidente con la fecha de presentación de la declaración del impuesto anual a la renta que debe efectuar el empleador ante el Servicio de impuestos Internos, es decir, el 30 de abril de cada año, diferencias que deberán actualizarse de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor comprendida entre el último día del mes anterior al pago y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo.(art.75 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta).

Ahora bien, en cuanto a la segunda consulta relacionada con el pago del 75% del valor de la cuota ordinaria, consignado en el artículo 346 del Código del Trabajo, en el caso de aquellos trabajadores que se desafilian de la organización sindical que los representó para afiliarse a otra dentro de la misma empresa, cumplo con señalar que la ley N* 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5.10.2001, que introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, entre otras, agregó el inciso 3*,

que al efecto señala:

“El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos meodificatorios del mismo".

3 Pues bien, esta Dirección del Trabajo una vez dictada la norma en comento, mediante dictamen N* 124/2, de 12.01.2002, reconsideró toda otra doctrina contraria o incompatible con la expuesta anteriormente y, resolvió tai como lo señala la fiscalizadora en su informe, que todos los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliados a otra organización sindical en la empresa. Es cuanto puedo informar. c. Saludaa Ud., DEL (> e A > o NAT Pe Bbud ¿a ee PIES > o CARISTIAN MELIS VALENCIA Ii ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO ad , 13 ERCISMSIS 6sog istribución: - Jurídico : -Partes - Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1544, de 30 de abril de 2014.

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