Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1968, de 28 de mayo de 2014
ORD. N°1968 — ORD. N°1968 Docente, Sector Municipal; Dirigente; Colegio de Profesores; Prohibi
Sumario
ORD. N°1968 Docente, Sector Municipal; Dirigente; Colegio de Profesores; Prohibición de Modificación unilateral pacto; La Corporación Municipalidad de la Florida no puede modificar unilaterlmente el pacto celebrado con fecha 14.03.2003, con le docente de su dependencia que tiene la calidad de dirigente regional del Colegio de Profesores A.G., consistente en el otorgamiento de 22 horas cronológicas correspondientes a la jornada semanal de dicho trabajador, con la finalidad de que este último pue
Texto del pronunciamiento
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MAT.: La Corporación Municipalidad de La Florida no puede modificar unilateralmente el pacto celebrado con fecha 14.03.2003, con el docente de su dependencia que tiene la calidad de dirigente regional del Colegio de Profesores A.G., consistente en el otorgamiento de 22 horas cronológicas correspondientes a la jornada semanal de dicho trabajador, con la finalidad de que este último pueda desarrollar las actividades propias de su cargo de dirigente regional del Colegio de Profesores A.G.
ANT.: 1)Nota, de 21.04.2014, de don Carlos Díaz M. 2)Respuesta, de 09.04.2014, de Sra. Angélica Céspedes C., secretaria general Corporación Municipal de La Florida. 3)Ord. N*967, de 13.03.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4)Presentación, de 05.03.2014, de don Carlos Díaz Marchant, dirigente regional metropolitano Colegio de Profesores de Chile A.G.
€ÉKá SANTIAGO, DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) ¿8 al 20m, A: SEÑOR CARLOS DÍAZ MARCHANT DIRIGENTE REGIONAL METROPOLITANO COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G. cdiazmarchantOgmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a que se reconozca su derecho a seguir haciendo uso del beneficio pactado expresamente con su empleadora, la Corporación Municipal de La Florida, a partir del año 2003, consistente en el goce de la mitad del tiempo correspondiente a su jornada laboral semanal —vale decir, 22 horas cronológicas— para los efectos de ejercer sus funciones como dirigente regional metropolitano del Colegio de Profesores de Chile A.G. y que la administración actual de la aludida Corporación pretende desconocer.
Cabe hacer presente, por otra Parte, que en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley N%19,880, la representante del empleador, para estos efectos, expone, en síntesis, que, efectivamente, el requirente ocupa el cargo de dirigente
2 regional del Colegio de Profesores de Chile A.G., desde el año 2003, fecha de inicio de su primer mandato, que rige hasta el año 2017, por haber resultado reelecto para ocupar dicho cargo durante cuatro períodos sucesivos.
Agrega que, por tal razón, en el año 2003, le fue otorgado un permiso de 22 horas semanales de liberación total de funciones para ejercer las labores propias de su cargo gremial y que dicho permiso fue concedido desde el 12 de marzo de 2003 y hasta “el término de su periodo”; de ello se desprende que la referida autorización venció el año 2005, ya que debe, en su Opinión, considerarse cada proceso eleccionario como un nuevo período de ejercicio del cargo del dirigente en referencia.
Manifiesta, finalmente, que la liberación total de funciones de que gozó el requirente a partir de la fecha de vencimiento de la autorización para desarrollar actividades gremiales, proviene del acuerdo celebrado en tal sentido en sucesivos convenios colectivos suscritos entre el empleador y el sindicato del que el requirente es uno de sus directores, y por tanto, durante dicho período nunca se hizo efectiva la autorización para desarrollar actividades gremiales ya aludida, por haber vencido en el año 2005.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Atendida la circunstancia de que en el caso en consulta el dirigente gremial que recurre tiene también la calidad de docente, resulta plenamente aplicable a su respecto la norma del artículo 20 N%9 del Decreto N*453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento del Estatuto Docente, según el cual constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, las siguientes:
«9. Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente».
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo reglamentario, en su inciso 1%, prevé:
«Para asignar actividades curriculares no lectivas de aquellas a que se refiere el numeral 9 del artículo anterior, los empleadores deberán constatar que se trata de docentes dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales elegidos conforme a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales».
Del análisis de las disposiciones precedentemente transcritas, se infiere que constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, la participación en asociaciones gremiales de profesores legalmente constituidas,
Se deduce, asimismo, que para asignar actividades curriculares no lectivas con la finalidad de permitir la participación en asociaciones gremiales a los docentes que tienen la calidad de dirigentes nacionales, regionales, provinciales y comunales o locales, los empleadores deberán constatar
que aquellos fueron elegidos con arreglo a los estatutos de sus respectivas asociaciones gremiales.
De este modo, conforme al claro tenor literal de las normas reglamentarias antes transcritas y comentadas, preciso es sostener que a los
3 docentes que tienen la calidad de dirigentes de asociaciones gremiales les asiste el derecho a que su empleador les otorgue, dentro de aquella parte de la jornada de trabajo destinada a actividades curriculares no lectivas, permiso para desempeñar las funciones propias de dicho cargo gremial y, por ende, será de cargo del respectivo empleador el pago de las remuneraciones y demás beneficios que correspondan a aquellos durante el tiempo que abarquen tales actividades.
Establecida la procedencia del referido derecho en las condiciones ya anotada y atendida la circunstancia de que dentro de las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato de trabajo de los profesionales de la educación se encuentra la especificación de aquella parte de la jornada destinada a actividades curriculares no lectivas, comprendiéndose dentro de tales, la participación en asociaciones gremiales, posible es afirmar que el número de horas destinada a tales actividades deberá ser fijado de común acuerdo entre empleador y trabajador. Así lo ha sostenido, por lo demás, esta Dirección, mediante dictámenes N*4750/208, de 22.08.1996 y N*2868/152, de 13.05.1997.
Pues bien, en la especie, de los antecedentes aportados por ambas partes, consta que el 14 de marzo de 2003, a petición del requirente, se otorgó por el entonces Secretario General de la referida Corporación Municipal, una autorización expresa sobre la materia, en los siguientes términos:
«En relación a su solicitud presentada mediante carta de fecha 12 de marzo del 2003, me es grato informarle que esta jefatura ha resuelto otorgarle autorización para que destine 22 horas cronológicas semanales al desarrollo de sus labores gremiales, la cual tendrá vigencia desde esta fecha y hasta el término de su período como dirigente regional del Colegio de Profesores de Chile A.G.».
Se acredita igualmente, de los antecedentes a que se ha hecho referencia, que el requirente ha ocupado sin solución de continuidad, desde el año 2003, el cargo de dirigente regional del Colegio de Profesores A.G., para cuyo desempeño su empleador le otorgó las 22 horas previstas en el documento recién transcrito, de un total de 44 semanales que debe cumplir en razón de su contrato.
Paralelamente, aunque en forma interrumpida, el recurrente ha ejercido el cargo de dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, lo cual implicó la dedicación exclusiva a labores propias de su cargo —al igual que los restantes directores de la organización sindical — hasta el mes de diciembre de 2013, cuyo pago corría por cuenta del empleador, sin perjuicio de lo cual, entre el mes de marzo y agosto de 2009, período durante el cual el requirente no ejerció cargo sindical alguno, utilizó las 22 horas otorgadas por su empleador para desarrollar actividades gremiales, sin generarse problema alguno entre las partes
al respecto y recibiendo el pago íntegro de sus remuneraciones, todo ello en cumplimiento del acuerdo en comento.
Lo mismo ocurrió en enero de 2014, fecha en que si bien era dirigente de la aludida organización sindical no ocupaba el cargo de presidente y por tanto, contaba sólo con ocho horas semanales de permiso sindical en atención a lo estipulado en el convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.
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Tal situación varió, sin embargo, a partir del mes de febrero del año en curso, por la circunstancia de haber suscrito tas partes un protocolo de acuerdo, mediante el cual convinieron que el requirente sólo haría uso dentro de la jornada de 44 horas semanales a que se obligó en el respectivo contrato individual, de las ocho horas de permiso sindical que le corresponden y que respecto de las 22 horas dentro del mismo período, asignadas para desarrollar actividades gremiales, se estaría a lo que resuelva esta Dirección.
Sobre el particular, es posible sostener que, en la especie, se está en presencia de un pacto entre el dirigente gremial de que se trata y su empleador, celebrado en conformidad a las disposiciones reglamentarias ya citadas, respecto del cual, atendido lo sostenido por este Servicio en los dictámenes ya citados, resulta plenamente aplicable el precepto contenido en el artículo 1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Lo anterior implica que en la situación objeto de la consulta, el empleador no está autorizado a modificar la convención en análisis sin el consentimiento del trabajador docente que recurre.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la Corporación Municipalidad de La Florida no puede modificar unilateralmente el pacto celebrado con fecha 14.03.2003, con el docente de su dependencia que tiene la calidad de dirigente regional del Colegio de Profesores A.G., consistente en el otorgamiento de 22 horas cronológicas correspondientes a la jornada semanal de dicho trabajador, con la finalidad de que este último pueda desarrollar las actividades propias de su
cargo de dirigente regional del Colegio de Profesores A.G. Saluda atentamente a Ud.,
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CC EREBÉT PEREIRA LAGOS
ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO (S) lo
e mer Distribt ión: - ridlco - Partes - Control - — Corporación Municipal de La Florida
(Serafín Zamora N%6,600, La Florida).
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 1968, de 28 de mayo de 2014.
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