Dirección del Trabajo
Ordinario N° 1972, de 28 de mayo de 2014
ORD. N°1972 — ORD. N°1972 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; No existe vín
Sumario
ORD. N°1972 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; No existe vínculo de subordinación y dependencia entre don Roberto Alejandro Musso Molina y las sociedades inmobiliaria Tres Reyes S.A. e Inversiones Universo Digital S.A., atendida su calidad de accionista y representante legal de las mismas.
Texto del pronunciamiento
¿Dirección del: : > Trabajo tó 5 Ba E y Gobleras de Chia; DEPARTAMENTO JURÍDICO K. 3406 (740) 2014 a ORD.: 1972 , ! ( 190) MAT.: No existe vínculo de subordinación y y dependencia entre don Roberto Alejandro Musso Molina y las sociedades Inmobiliaria Tres Reyes S.A. e Inversiones Universo Digital S.A., atendida su calidad de accionista y representante legal de las mismas. ANT.: 1) Correo Electrónico de 14.05.2014, de Sr. Francisco Nicolini Rodríguez, Fiscal, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile 11 S.A. 2) Correo Electrónico de 29.04.2014, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Presentación de 27.03.2014, de Sr. Patricio Calvo Ebensperger, Gerente General, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile USA. SANTIAGO, DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) 28 PAY 201 A : PATRICIO CALVO EBENSPERGER GERENTE GENERAL . SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE tl S.A. HUERFANOS N? 670, PISO 13 SANTIAGO! Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si entre don Roberto Alejandro Musso Molina y las sociedades Inmobiliaria Tres Reyes S.A e Inversiones Universo Digital S.A. se dan los supuestos relativos a la existencia de vínculo de subordinación y dependencia. Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente: El artículo 3* del Código del Trabajo, en su letra b), dispone: “Para todos los efectos legales se entiende por:
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b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo...”
Por su parte, el artículo 7% del mismo cuerpo normativo, prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
A su vez, el artículo 8% del citado Código, en su inciso 1%, dispone:
“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas es posible inferir, que para que una persona sea considerada trabajador de otra persona natural o jurídica debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a cambio de dicha prestación, una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N* 3709/111, de 23.05.1991, ha concluido que “e! hecho de que una persona detente la calidad de accionista a socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.
Agrega el referido dictamen, que “los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritaria, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia”.
Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes . tenidos a la vista, en especial, copia de escritura pública de constitución de sociedad “inmobiliaria Tres Reyes S.A.”, de 15.05.2002 y copia de escritura pública de constitución
3 de sociedad "Inversiones Universo Digital S.A.”, de 15.05.2002, ambas suscritas ante la Notario Público, doña Nancy de la Fuente Hernández, de esta ciudad, consta que don Roberto Alejandro Musso Molina, al momento de la constitución de las sociedades Inmobiliaria Tres Reyes S.A. e Inversiones Universo Digital S.A., adquirió el 99,4% y 98,4% del capital social respectivamente.
En cuanto a la administración de las referidas sociedades, según consta en acta de la primera sesión de directorio de Inmobiliaria Tres Reyes S.A. y de Inversiones Universo Digital S.A., don Roberto Musso Molina, asumió, en ambas, como Gerente General, con plenas facultades para la representación judicial y extrajudicial de aquellas.
Analizada la situación consultada a la luz de los preceptos legales citados, posible es concluir que la participación accionaria y las facultades de representación que detenta don Roberto Musso Molina, respecto de las sociedades Inmobiliaria Tres Reyes S.A. e Inversiones Universo Digital S.A., constituyen circunstancias que autorizan para sostener que no puede prestar servicios para éstas en el contexto de una relación laboral, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan necesariamente la confusión de su voluntad con la de las sociedades que integra, y el rol de representante de! empleador respecto de los trabajadores de la misma, lo que impide la manifestación del vínculo de subordinación y dependencia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud, que don Roberto Alejandro Musso Molina no puede ser considerado trabajador bajo vínculo de subordinación y dependencia de las sociedades Inmobiliaria Tres Reyes S.A. e Inversiones Universo Digital S.A., atendida su participación accionaria y la representación que en dichas sociedades ejerce.
Saluda a Ud,,
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