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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 2369, de 30 de junio de 2014

ORD. N°2369 — ORD. N°2369 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Atiende consu

Sumario

ORD. N°2369 Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa; Atiende consulta relativa a la existencia de vínculo laboral entre una sociedad de personas y uno de sus socios.

Texto del pronunciamiento

A A - E LLE. [Goblemo de ctas K, GS UCA ZST -204 DEPARTAMENTO ES 1 2 36 9

ORD.:

MAT.: — Atiende consulta relativa a las existencia de vínculo laboral entre una sociedad de personas y uno de sus. socios.

ANT.: — 1) Ordinario N2 1252, de 30.05.2014, de inspectora

( Provincial del Trabajo de Iquique. 2) Presentación de 01.05.2014, de don Rodrigo Isla : Ortega, en representación de Global Logistics Ltda. SANTIAGO, DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO a A : RODRIGO ISLA ORTEGA GLOBAL LOGISTICS LTDA. AV. QUEBRADA BLANCA 2617, IQUIQUE '

Por medio de la presentación del antecedente 2), ha solicitado un

pronunciamiento jurídico en orden a determinar si entre la sociedad Global Logistics ( Limitda y su socio don Rodrigo Antonio Isla Ortega se dan los supuestos relativos a la existencia de vínculo de subordinación y dependencia.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3, letra b) del Código del Trabajo, dispone:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."

Por su parte, el artículo 7 del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."

A su vez, el artículo 8, inciso 1* del citado cuerpo legal, agrega:

2

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”

De la interpretación armónica de las disposiciones legales antes citadas se desprende, que la calificación sobre la existencia de una relación laboral exige primeramente la prestación de servicios personales, intelectuales o materiales, en que mediando un vínculo de subordinación o dependencia, resultan retribuidos con una : remuneración determinada.

Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquel que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el que de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, entre otras.

Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección,

( contenida entre otros, en dictamen N* 3709/111, de 23.05.1991, ha concluido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impiden prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes acompañados a la presentación, en especial, copia de escritura pública de 13.05.2011, suscrita ante la Notario Público doña Mónica Venegas De La Fuente, suplente de doña María Antonieta Niño de Zepeda Parra, de la ciudad de Iquique, consta que al momento de la constitución de la sociedad Global Logistic Ltda., sus derechos fueron distribuidos entre tres socios, uno de quienes, don Rodrigo Antonio Isla Ortega, asumió una participación en el dominio de la sociedad representativa del 34%.

En cuanto a la administración de la sociedad, atendido el tenor de la cláusula

( cuarta del estatuto societario, se advierte que don Rodrigo Isla Ortega, al igual que los otros socios, se encuentra facultado para representar a la sociedad, pudiendo actuar ya sea conjunta o separadamente de aquellos.

Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados, cabe concluir que la participación en los derechos sociales, considerando cada socio por separado, reviste el carácter de minoritaria frente a la eventual actuación conjunta de los demás socios.

De esta manera, no se advierte una preeminencia sustancial de ninguno de los socios respecto a los derechos y responsabilidades derivadas de su participación, circunstancia que determina una adecuada autonomía entre la voluntad individual de ellos y los intereses sociales.

En cuanto al punto referente a la administración de la sociedad, ésta se circunscribe al conjunto de labores materiales e intelectuales necesarias para el manejo de los negocios, pudiendo recaer en uno o más socios, o en un tercero. Por lo que, atendido este aspecto en forma aislada, no resulta determinante para la calificación jurídica del vínculo laboral.

3 Conforme a lo expuesto, informo a Ud., que resulta jurídica procedente la existencia de relación laboral entre don Rodrigo Antonio Isla Ortega y la sociedad Global Logistic Ltda., atendido que su participación sobre el conjunto de tos derechos sociales, reviste el carácter de minoritaria. Saluda a Ud,, E ¡E D Dl Y - E JOSÉ FRANCISCO CASTRO CAST st 8 3. | ABOGADO V :) . DÑA ES JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO LG MO DIRECGIÓN DEL TRABAJO ( Distribución: Jurídico -Partes -Control (

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 2369, de 30 de junio de 2014.

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